LEY Nº 3364
LEY DE 6 DE MARZO DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY ESPECIAL DE CONVOCATORIA
A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
CAPITULO I
MARCO CONSTITUCIONAL,
OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º (Marco Constitucional y Objeto). El objeto de la presente Ley Especial es convocar a la Asamblea Constituyente y se basa en los Artículos 2º, 4º, 232º de la Constitución Política del Estado y Articulo 1º de la Ley Especial 3091 del 6 de julio del 2005, señalando la forma y modalidad que establecen dichos artículos.
ARTICULO 2º (Constituyentes). Se denomina Constituyente a la persona natural que ejerce la representación del pueblo, en la forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley, y que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional.
ARTICULO 3º (Asamblea Constituyente). Se denomina Asamblea Constituyente, a la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante voto universal, directo y secreto.
Es independiente y ejerce la soberanía del pueblo. No depende ni esta sometida a los poderes constituidos y tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado.
La Asamblea Constituyente no interferirá el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus funciones constitucionales de manera sostenida.
CAPITULO II
CONVOCATORIA, COMPOSICION Y SEDE
ARTICULO 4º (Convocatoria a la Asamblea Constituyente). Se convoca a Asamblea Constituyente, sobre la base de las prerrogativas constitucionales mencionadas en el Artículo 1º de la presente Ley, con el objeto de efectuar una reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano. La forma, contenido, condiciones y alcances de la convocatoria son establecidas por la presente Ley.
La elección de Constituyentes se realizará el día domingo 2 de julio del año 2006.
La instalación de la Asamblea Constituyente será el día 6 de agosto del año 2006.
ARTICULO 5º (Número de Constituyentes). La Asamblea Constituyente estará conformada por 255 Constituyentes, todos ellos iguales en jerarquía, derechos y obligaciones.
ARTICULO 6º (Sede de la Asamblea). La Asamblea Constituyente tendrá su sede en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República.
CAPITULO III
DE LOS CONSTITUYENTES
ARTICULO 7º (Requisitos). Para ser elegido Constituyente se requerirá:
Ser boliviana o boliviano de origen;
Haber cumplido 18 años de edad al día de la elección;
Los varones mayores de 21 años, haber cumplido los deberes militares;
Estar inscrito en el padrón electoral;
Ser postulado por un Partido Político, una Agrupación Ciudadana y/o un Pueblo Indígena, o por los frentes o alianzas que se establezcan entre estos, conforme a lo establecido en los Artículos 222º, 223º y 224º de la Constitución Política del Estado.
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos por la Ley.
ARTICULO 8º (Incompatibilidad).
I. No podrán ser elegidos Constituyentes:
El Presidente de la República, el Vicepresidente, Senadores, Diputados, Ministros, Vicemiministros y Directores Generales del Poder Ejecutivo; Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Vocales de Cortes Superiores de Distrito; Contralor General de la República, Fiscal General, Superintendentes, Prefectos, Alcaldes, Concejales, Consejeros Departamentales, Vocales de las Cortes Electorales, que no renuncien en forma irrevocable y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección de Constituyentes.
Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien en forma irrevocable y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección de Constituyentes.
Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria con el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
II. La función del Constituyente es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, con excepción de la cátedra universitaria.
ARTICULO 9º (Inhabilitación). Serán inhabilitados aquellos que no cumplan con lo establecido en los Artículos 7º y 8º de la presente Ley, y el artículo 54º de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 10º (Remuneración). Los Constituyentes percibirán una remuneración mensual similar a la de un Diputado Nacional.
ARTICULO 11º (Cesación y Pérdida de Mandato). Los Constituyentes cesarán en sus funciones por muerte, renuncia o inhabilitación permanente, y perderán su mandato los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
La sustitución del Constituyente que haya cesado en sus funciones será ejercida:
En el caso de tratarse de un Constituyente de circunscripción territorial quien le siguió en la lista de candidatos de su organización política en su circunscripción.
En caso de tratarse de un Constituyente de circunscripción departamental, por el primer candidato no elegido de la lista de candidatos departamentales de su organización política.
ARTICULO 12º (Postulación Unica). Los candidatos podrán ser postulados únicamente en una sola circunscripción. El órgano electoral respectivo rechazará cualquier lista que viole esta disposición.
ARTICULO 13º (Inmunidad y Responsabilidad). Durante la vigencia de su mandato, los Constituyentes gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades reconocidas a los miembros del Congreso Nacional por los Artículos 51º y 52º de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO IV
DE LA ELECCION DE LOS CONSTITUYENTES
Y SISTEMA ELECTORAL
ARTICULO 14º (Elección de Constituyentes)
I. 210 Constituyentes serán elegidos en las 70 circunscripciones aprobadas por la Corte Nacional Electoral para la última elección nacional. Tres en cada una de las circunscripciones, dos por primera mayoría y uno por segunda mayoría.
II. 45 Constituyentes serán elegidos cinco por cada circunscripción plurinominal departamental de la siguiente forma:
Dos Constituyentes para la mayoría,
Un Constituyente para la segunda fuerza,
Un Constituyente para la tercera fuerza y
Un Constituyente para la cuarta fuerza
En caso de que la tercera y/ o cuarta fuerza no obtengan un porcentaje igual o mayor al 5% de los votos validos los Constituyentes restantes se repartirán entre las dos primeras fuerzas de acuerdo al residuo mayor que éstas obtengan.
ARTICULO 15º (Equidad de Género). En la postulación de Constituyentes deberá existir alternancia, tanto en la lista de circunscripción territorial como en la Plurinominal.
ARTICULO 16º (Registro de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas). Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que deseen participar en las elecciones para la Asamblea Constituyente, en circunscripción departamental y/o territorial, deberán registrarse conforme al Código Electoral, al menos 90 días antes del verificativo de la elección.
Cada Partido Político, Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena deberá inscribir:
Tres candidatos a Constituyentes por cada circunscripción territorial en la que participe; los dos primeros necesariamente deberán conformar un binomio (hombre - mujer/ mujer- hombre)
Cinco candidatos a Constituyente por cada circunscripción departamental en la que participe; de los cinco candidatos mínimamente dos deberán ser mujeres, respetando la alternancia (hombre-mujer/mujer- hombre)
ARTICULO 17º (Requisitos para el Registro). Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que no tengan su personería jurídica vigente, para su registro deberán:
Presentar a la Corte Nacional Electoral o a las Cortes Departamentales Electorales, según corresponda, las listas con el respaldo de firmas de un número igual o mayor a:
Dos por ciento (2%) de los votos válidos de todo el territorio de la última elección presidencial, para presentar candidatos a nivel nacional.
Dos por ciento (2%) de los votos válidos de un determinado Departamento de la última elección presidencial, para presentar candidatos por ese Departamento.
El Partido Político, Agrupación Ciudadana y/ o Pueblo Indígena, antes de inscribir a sus candidatos, deberá:
Presentar el nombre, símbolo y representante (s) legal (es) o apoderados de la organización respectiva.
El órgano electoral proveerá los libros de registro de firmas a las organizaciones interesadas. Dispondrá de un plazo máximo de 15 días calendario, para hacer conocer sus observaciones a los requisitos presentados y ordenando que se subsanen en un plazo de 15 días.
ARTICULO 18º (Responsabilidad). Los representantes legales de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/ o Pueblos Indígenas serán responsables ante todos los ámbitos jurídicos vigentes de las acciones y omisiones de su respectiva participación.
ARTICULO 19º (Alianzas). Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/ o Pueblos Indígenas podrán establecer alianzas nacionales o departamentales para la postulación a Constituyentes.
ARTICULO 20º (Papeleta de Sufragio). La papeleta única de Sufragio será multicolor y multisigno y tendrá las siguientes características:
Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada organización política que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos y nombre de la organización política;
Las franjas de la mitad superior llevarán los nombres de los candidatos a Constituyentes por la circunscripción departamental y la foto del primer candidato de la lista por cada organización. Las franjas de la mitad inferior llevarán los nombres de los candidatos a Constituyentes por circunscripción territorial y la foto del primer candidato de la lista.
En caso de que alguna organización política no presente candidato a Constituyentes departamentales o de circunscripción territorial, la franja correspondiente quedará en blanco.
En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.
Las Cortes Departamentales Electorales convocarán, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de las organizaciones políticas o alianzas en la papeleta de sufragio.
CAPITULO V
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTICULO 21º (Facultad Normativa Interna). La Asamblea Constituyente tendrá la facultad normativa interna para establecer un Reglamento General. En tanto la Asamblea Constituyente apruebe su Reglamento Interno, podrá regirse bajo las normas del Título IV del Reglamento General de la Cámara de Diputados, con excepción de los Capítulos V y VI de dicho Título.
ARTICULO 22º (Comisión Ad-Hoc). En el día de la proclamación de los resultados de la elección y la instalación de la Asamblea Constituyente, funcionará una Comisión ad-hoc, conformada por nueve Constituyentes, uno por Departamento, cuyas atribuciones serán:
Llevar adelante todas las actividades preparatorias destinadas a viabilizar la instalación de la Asamblea Constituyente.
Recibir las propuestas de reformas constitucionales y proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la Asamblea.
Instalar la sesión preparatoria de la Asamblea Constituyente.
Recibir el juramento a los representantes Constituyentes.
ARTICULO 23º (Sesiones). Las sesiones serán de carácter público.
ARTICULO 24º (Duración). La Asamblea Constituyente tendrá un período de sesiones continuo e ininterrumpido no menor a seis meses ni mayor a un año calendario a partir de su instalación.
ARTICULO 25º (Aprobación del Texto Constitucional). La Asamblea Constituyente aprobará el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea, en concordancia con lo establecido por Título II de la Parte IV de la actual Constitución Política del Estado.
ARTICULO 26º (Referéndum Constituyente). Concluida la misión de la Asamblea Constituyente, El Poder Ejecutivo convocará a Referéndum Constituyente, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la convocatoria. En dicho Referéndum, el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la nueva Constitución en su totalidad, propuesto por la Asamblea Constituyente.
ARTICULO 27º (Vigencia). En caso de no reunirse la mayoría absoluta, continuará en vigencia la Constitución ordenada mediante Ley Nº 2.650, de fecha 13 de abril de 2004 y la Ley 3089 de 6 de julio de 2005.
ARTICULO 28º (Participación de los Bolivianos Residentes en el Extranjero). Los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior pueden inscribirse para votar en el Referéndum Constituyente en las Embajadas y Consulados bolivianos, dentro del plazo y los términos a ser establecidos por la Corte Nacional Electoral. Una Ley expresa regulará este Derecho.
CAPITULO VI
PROMULGACION DE LA NUEVA CONSTITUCION
ARTICULO 29º (Promulgación). Ratificada la nueva Constitución por el Referéndum, el Presidente de la República la promulgará, sin derecho a veto, dentro de los 10 días siguientes de la proclamación de los resultados finales.
La Asamblea Constituyente normará, en la nueva Constitución Política del Estado, el proceso de transición progresivo, hasta su plena vigencia.
CAPITULO VII
DEL FINANCIAMIENTO
ARTICULO 30º (Financiamiento). El Tesoro General de la Nación aprobará una partida presupuestaria adicional y extraordinaria para la realización de la Asamblea Constituyente.
La Asamblea administrará este presupuesto, no pudiendo recibir ningún tipo de donación o presupuesto extraordinario.
ARTICULO 31º (Financiamiento Público). El financiamiento público a favor de los sujetos electorales, será equivalente al uno coma veinticinco por ciento (1,25 %) del Presupuesto Consolidado de la Nación, que será administrado íntegramente por la Corte Nacional Electoral, la que contratará espacios de difusión en los medios masivos de comunicación (Radio, Prensa y Televisión) en horarios y espacios de mayor audiencia o lectura, los cuales serán distribuidos entre los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y/ o Pueblos Indígenas que intervengan en la elección de Constituyentes. La Corte Nacional Electoral deberá cubrir, equitativamente, la publicidad requerida en cada una de las circunscripciones electorales.
a) Una Ley expresa regulará este Derecho.
b) El presente artículo será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil seis años.
Fdo. Alvaro Marcelo García Linera PRESIDENTE HONORABLE CONGRESO NACIONAL, José S. Villavicencio Amuruz, Presidente en Ejercicio Honorable Senado Nacional, Edmundo Novillo Aguilar Presidente Honorable Cámara de Diputados, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.