LEY Nº 3384
LEY DE 3 DE MAYO DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se crea el Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional, con la transferencia del 10% de los recursos económicos provenientes del 45% de las Regalías e Impuestos Hidrocarburíferos, que la Provincia Gran Chaco percibe del Departamento de Tarija, a favor del sector productivo, agropecuario, artesanal y de la pequeña y mediana agroindustria e industria regional.
ARTICULO 2.- Los recursos económicos previstos, serán destinados para créditos que incentiven la producción, productividad y competitividad de los sectores indicados precedentemente, con tasas de interés de fomento, de corto, mediano y lago plazo, para gastos de operación e inversión, previa presentación de un plan de negocios y/o proyectos con factibilidad de negocio sostenible.
ARTICULO 3.-Los recursos económicos que establece la presente Ley serán transferidos anualmente al Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional, durante diez años, bajo la supervisión y fiscalización de un Consejo Crediticio Seccional con participación mixta del sector público y privado, integrado por representantes de la Subprefectura, corregimientos, gobiernos municipales y representantes de los sectores productivos involucrados en cada sección provincial, estableciéndose paridad en la toma de decisiones entre el sector público y privado.
ARTICULO 4.- Los recursos financieros serán administrados por una institución financiera establecida en la región; recursos que serán entregados en fideicomiso con una tasa de interés del 2% anual, los mismos responderán al reglamento que regirá para el manejo transparente y equitativo de los fondos rotatorios, aprobados por el Consejo Crediticio Seccional.
ARTICULO 5.-Las Entidades Financieras que se adjudiquen la administración de los recursos indicados deberán ofrecer una tecnología crediticia apropiada y con una tasa de interés no mayor al 3.5% anual.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo y la Prefectura del Departamento de Tarija en el marco del Plan de Desarrollo Nacional, quedan encargados del estricto cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis años.
Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de mayo de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Andrés Solíz Rada.