LEY Nº 3467
LEY DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006
SANTOS RAMIREZ VALVERDE
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, por el siguiente texto:
“Si el contrabando consistiere en la salida ilícita de mercancías del territorio nacional, procederá el arrepentimiento eficaz cuando antes de la intervención de la Administración Tributaria, se pague una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía”.
Se incluye como párrafo cuarto del Artículo 157 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, el siguiente texto:
“En el caso de ilícito de contrabando de mercancías cuyo derecho propietario deba ser inscrito en registro público, en sustitución al comiso de las mercancías ilegalmente introducidas al país, se aplicará una multa equivalente a un porcentaje del valor de los tributos aduaneros omitidos, de acuerdo a lo siguiente: durante el primer año multa del sesenta por ciento (60%); durante el segundo año multa del ochenta por ciento (80%) y a partir del tercer año multa del cien por ciento (100%), computables a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La presentación física de la mercancía ante la Administración Tributaria, antes de cualquier actuación de ésta última.
El pago de la totalidad de los tributos aduaneros aplicables bajo el régimen general de importación y el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.”
Se incluye como párrafo quinto del Artículo 157 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, el siguiente texto:
“En todos los casos previstos en este artículo se extingue la acción penal o contravencional.”
ARTICULO 2. Se sustituye el parágrafo I del Anexo del Artículo 79 del Texto Ordenado de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:
“I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio y base imponible
Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
Tabla 1
PRODUCTO |
ALICUOTA |
Cigarrillos rubios Cigarrillos negros Cigarrillos y tabaco para pipas |
50% 50% 50% |
Vehículos gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.
Tabla 2
Combustible Utilizado |
Años de Antigüedad |
Cilindrada |
Rango del I.C.E. |
Diesel Diesel Gasolina Gasolina GNV GNV Otros Otros |
Sin límite Sin límite Menor a 10 años Mayor o igual a 10 años Menor a 10 años Mayor o igual a 10 años Menor a 10 años Mayor o igual a 10 años |
Vehículos pesados Vehículos livianos Sin límite Sin límite Sin límite Sin límite Sin límite Sin límite |
0% a 20% 15% a 60% 5% a 18% 20% a 40% 0% a 18% 20% a 40% 5% a 18% 20% a 40% |
A efecto de la aplicación de la Tabla 2, los vehículos automóviles pesados son aquellos, originalmente destinados al transporte de más de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezca el reglamento, los cuales estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE); a excepción de los que utilicen diesel como combustible que estarán gravados por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla citada anteriormente.
En el caso de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gas Natural Vehicular (GNV) como combustible, cuyo año de importación corresponda al modelo del año o al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).
Tratándose de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gasolina como combustible, con cilindrada igual o menor a 2.000 c.c., cuyo año de importación corresponda al modelo del año o al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cinco por ciento (5%).
Los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud y seguridad estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos; excepto los que utilicen diesel como combustible, los cuales estarán gravados con el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.
La definición de vehículos automóviles incluye motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además de motos acuáticas.
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.”
ARTICULO 3. El Poder Ejecutivo establecerá las tasas porcentuales del impuesto dentro de los rangos definidos en la Tabla 2 del artículo anterior y dictará la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Ley.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Supremo Reglamentario.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de septiembre de dos mil seis años.
Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis años.
FDO. SANTOS RAMIREZ VALVERDE PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora.