LEY Nº 3506
LEY DE 27 DE OCTUBRE DE 2006
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º (Objeto).- El objeto de la presente Ley es disponer la Liquidación del Servicio Nacional de Caminos – SNC, que en adelante se denominará “Servicio Nacional de Caminos en Liquidación” – SNC en Liquidación”.
ARTICULO 2º (Alcance).- El alcance de la presente Ley es normar el proceso de Liquidación del Servicio Nacional de Caminos, establecer las atribuciones del Liquidador y transferir todos los proyectos que administra dicha entidad a una nueva entidad a crearse para el efecto.
ARTICULO 3º (Régimen de la Liquidación).- A los efectos de la Liquidación del Servicio Nacional de Caminos, se tomarán en cuenta las siguientes previsiones de orden legal, económico, financiero y administrativo:
Los activos del ex – Servicio Nacional de Caminos serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, previa inventariación, los cuales se dispondrán de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Los pasivos del ex – Servicio Nacional de Caminos, previa auditoria, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación.
Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el Servicio Nacional de Caminos, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación.
El Servicio Nacional de Caminos en Liquidación realizará auditorias legales y técnicas a todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, que deriven en obligaciones económicas en contra del ex – Servicio Nacional de Caminos.
ARTICULO 4º (Plazo de Liquidación).- El plazo para la Liquidación del Servicio Nacional de Caminos será de doce (12) meses computables a partir de la fecha de publicación del Decreto Supremo Reglamentario, pudiendo prorrogarse mediante el Decreto Supremo, por un plazo similar y por solo una vez.
ARTICULO 5º (Liquidador).- El Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, estará a cargo de un Liquidador designado por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema, quien dependerá del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
ARTICULO 6º (Atribuciones).- El Liquidador del Servicio Nacional de Caminos, tendrá las siguientes atribuciones:
Asumir la representación legal del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación.
Llevar adelante el proceso de Liquidación del Servicio Nacional de Caminos.
Relevamiento de los activos y pasivos del ex – Servicio Nacional de Caminos.
Efectuar las acciones necesarias para la realización, administración y recuperación de activos, cobro de acreencias y pago o resolución de pasivos del ex – Servicio Nacional de Caminos.
Iniciar acciones legales ante los tribunales competentes, contra los responsables de los daños al patrimonio del ex – Servicio Nacional de Caminos.
Otras que se establezcan mediante Decreto Supremo Reglamentario.
ARTICULO 7º (Régimen de la Transferencia).-
Los proyectos, contratos de obras, servicios de consultoría, que se encuentran en ejecución, serán asumidos por la nueva entidad a crearse para tal efecto.
Los proyectos concluidos antes de la vigencia de la presente Ley, quedarán a cargo del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, para las acciones que deriven de las auditorias de cierre correspondientes.
Los servidores públicos de carrera que prestan servicios en el ex Servicio Nacional de Caminos, serán incorporados a la nueva entidad a crearse.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El presupuesto asignado al Servicio Nacional de Caminos para la gestión 2006, será transferido a la nueva entidad a crearse.
El Ministerio de Hacienda, deberá prever los recursos necesarios para el funcionamiento del Servicio Nacional de Caminos – en Liquidación, que funcionará con una estructura administrativa mínima.
SEGUNDA.- Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.
El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar las respectivas previsiones, conforme a la disponibilidad presupuestaria, requerirá indispensablemente en calidad de respaldo, las auditorias legal y técnica con los dictámenes respectivos debidamente aprobados.
Las autoridades judiciales y administrativas que determinan el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento.
TERCERA.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley, en el plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- Se derogan los artículos 58 al 63 de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.
SEGUNDA.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis años.
Alvaro Marcelo García Linera Presidente del H. Congreso Nacional, José Villavicencio Amurúz Presidente en Ejercicio H. Senado Nacional, Edmundo Novillo Aguilar, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Acarapi.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil seis años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Salvador Ric Riera