DECRETO SUPREMO N° 4862
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina
que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de
servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía,
comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el
Parágrafo I del Artículo 94 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de
Servicios Financieros, establece que el Estado participará directa y
activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el
financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades
financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar
la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución
equitativa del ingreso.
Que el
Parágrafo I del Artículo 178 de la Ley N° 393, dispone que el Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta -BDP-S.A.M. tiene como finalidad
principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero,
manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar
a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios
complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios
financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.
Que el
Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2020, vigente por el inciso w) de la
Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del
Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, señala que con el objeto de
apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción,
infraestructura, exportaciones, atender situaciones de encarecimiento de
precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria y apoyo al sector
educación, salud y medio ambiente, se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir
fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser
aprobados mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo
I del Artículo 4 de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, de
Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2022, vigente por el
inciso aa) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, autoriza al Banco
Central de Bolivia - BCB otorgar un crédito extraordinario, a favor del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la
Nación - TGN, por un monto de hasta Bs3.000.000.000,00 (TRES MIL MILLONES
00/100 BOLIVIANOS), en condiciones concesionales, destinados a la
reconstrucción de la economía nacional, para lo cual se exceptúa al BCB de la
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670, de 31 de
octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.
Que el
Parágrafo V del Artículo 4 de la Ley N° 1462, establece que los programas o
fideicomisos, a los cuales serán destinados los recursos señalados en el
Parágrafo I del citado Artículo, serán establecidos mediante Decreto Supremo
específico.
Que el Artículo
22 del Decreto Supremo N° 4848, de 28 de diciembre de 2022, dispone los
aspectos generales de los fideicomisos y la recuperación de recursos de
fideicomisos constituidos con recursos públicos.
Que en el marco
de las medidas que viene implementando el Gobierno con el propósito de coadyuvar
a la reconstrucción de la economía nacional, a través de la reactivación del
sector productivo del país, bajo principios de equidad, inclusión y
sustentabilidad social, económica y ambiental, es necesario priorizar la
colocación de recursos a diversos sectores de la economía nacional, con el
objeto de que éstos reactiven su actividad y coadyuven en consecuencia, en la
generación de empleo.
Que con el
propósito de apoyar a la reconstrucción de la economía, es necesario crear el
Programa de Apoyo a la Reconstrucción de la Economía Nacional - PREN, con el
fin de coadyuvar las medidas que viene implementando el nivel central del
Estado.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
Con la
finalidad de coadyuvar a la reconstrucción de la economía a través de la
reactivación del sector productivo, el presente Decreto Supremo tiene por
objeto:
a) Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la constitución del
Fideicomiso para Promover la Reconstrucción Económica y Productiva - FIREPRO;
b) Crear el Programa de Apoyo a la Reconstrucción de la Economía Nacional -
PREN.
ARTÍCULO
2.- (FIDEICOMISO).
Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Fideicomitente, a
suscribir un Contrato de Fideicomiso con el Banco Unión S.A. en calidad de
Fiduciario, mediante la transmisión temporal y no definitiva de recursos, por
un monto de hasta Bs2.000.000.000.- (DOS MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para
el FIREPRO.
ARTÍCULO
3.- (FUENTE DE RECURSOS).
Para la
constitución del FIREPRO, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a transmitir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN,
provenientes del crédito extraordinario autorizado en el Artículo 4 de la Ley
N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, de Modificaciones al Presupuesto General
del Estado - Gestión 2022, por el monto establecido en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO
4.- (FINALIDAD).
La finalidad
del FIREPRO es otorgar financiamiento al Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta - BDP-S.A.M., a objeto de que realice la colocación de
créditos al sector productivo.
ARTÍCULO
5.- (BENEFICIARIO).
I. El Beneficiario del
FIREPRO es el BDP-S.A.M.
II. Las y los beneficiarios
de los créditos a ser otorgados por el BDP-S.A.M., a través del FIREPRO, serán
las unidades productivas.
ARTÍCULO
6.- (SEGMENTOS Y SECTORES PRIORIZADOS).
Los segmentos y
sectores productivos priorizados para la colocación de créditos que otorgue el
BDP-S.A.M. en el marco del presente Decreto Supremo, serán los siguientes:
a) La micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y
organizaciones económicas comunitarias;
b) Las actividades de las cadenas productivas en sus diferentes etapas,
actividades complementarias a los procesos productivos, actividades de comercialización
en el mercado interno o externo y otras actividades relacionadas con el ámbito
productivo nacional con sustitución de importaciones.
ARTÍCULO
7.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO).
El plazo del
FIREPRO será de diez (10) años, computables a partir de la fecha de suscripción
del respectivo Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO
8.- (REEMBOLSO DE RECURSOS).
I. La forma y condiciones
de restitución de los recursos del FIREPRO, serán establecidas en el Contrato
de Fideicomiso.
II. Los recursos
económicos para la restitución del fideicomiso provendrán del repago de los
créditos otorgados por el fideicomiso.
III. Los recursos del
fideicomiso, incluyendo los ingresos que se pudieran generar, deberán ser
restituidos por el Fiduciario al Fideicomitente al cumplimiento del plazo del
fideicomiso para su restitución inmediata al TGN.
IV. El Fideicomitente podrá
instruir la restitución anticipada de recursos al TGN, siempre y cuando no
hayan sido colocados.
ARTÍCULO
9.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS).
I. Las condiciones y
aspectos administrativos y operativos, incluyendo costos, gastos y la
remuneración del Fiduciario del fideicomiso, serán establecidos en el contrato
y reglamento respectivo.
II. Las condiciones para la
otorgación de créditos a través del fideicomiso, serán establecidas en el
Contrato del Fideicomiso y su reglamento.
III. Todas las operaciones de
crédito a ser otorgadas en el marco del presente Decreto Supremo deberán
realizarse en moneda nacional.
IV. Las condiciones para
la evaluación de las operaciones de crédito, se sujetarán a la normativa
prudencial emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
V. Se autoriza al
Fiduciario a invertir los recursos del fideicomiso, en tanto no sean otorgados
en crédito, conforme disposiciones establecidas en el contrato y reglamento
respectivo.
VI. Los costos operativos y
administrativos del fideicomiso se realizarán con cargo a los rendimientos e
ingresos financieros que genere el mismo.
ARTÍCULO
10.- (SEGUIMIENTO, CONTROL Y SUPERVISIÓN).
I. El seguimiento y
control del logro de la finalidad del fideicomiso estará a cargo del
Fideicomitente.
II. La supervisión de las
actividades del fideicomiso estará a cargo de la ASFI, en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 465 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de
Servicios Financieros.
ARTÍCULO
11.- (PROGRAMA DE APOYO A LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA NACIONAL - PREN).
I. Se crea el Programa de
Apoyo a la Reconstrucción de la Economía Nacional - PREN con el objeto de
financiar nuevos proyectos productivos o de inversión pública, por un monto de
hasta Bs1.000.000.000.- (UN MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), cuyo ejecutor será
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, ejecutar recursos
provenientes del crédito extraordinario autorizado en el Artículo 4 de la Ley
N° 1462, para el programa señalado en el Parágrafo anterior de acuerdo a los lineamientos
y mecanismos a ser establecidos mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
El Contrato de
Fideicomiso deberá ser suscrito en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días
hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y entidades involucradas a efectuar
las modificaciones presupuestarias y contables que correspondan, para el
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de
enero del año dos mil veintitrés.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando
Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio
Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson
Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.