DECRETO SUPREMO N° 4861
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo I del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina
que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las
leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción
alguna.
Que el Parágrafo
I del Artículo 2 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General
de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir,
crea el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, como institución
pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
capacidad administrativa, financiera, legal, técnica y operativa, bajo tuición
del Ministerio de Gobierno, con jurisdicción y competencia en todo el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el
Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 145, dispone que el SEGIP, es la única
entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., dentro y
fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y
precautelar el Registro Único de Identificación - RUI, de las personas
naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos, en el
marco de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo
12 de la Ley N° 145, señala que el RUI, es el conjunto de datos de
identificación registrados a través del Sistema de Registro Único de
Identificación - SRUI, y que los datos de identificación contenidos en el RUI,
serán
establecidos mediante Decreto Supremo.
Que el
Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 145, establece que la C.I., es el
documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita
la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del
resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia,
oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en
otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos
de reciprocidad vigentes.
Que el
Parágrafo IV del Artículo 17 de la Ley N° 145, dispone que los datos de
identificación contenidos en la C.I., serán reglamentados mediante Decreto
Supremo.
Que el Artículo
20 de la Ley N° 145, señala que las medidas de seguridad, modalidad de
otorgamiento, estructura y tiempo de vigencia de la C.I., serán establecidos
mediante Decreto Supremo Reglamentario.
Que el numeral
2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 145, establece que, en
tanto se consolide el proceso de organización del Servicio General de Licencias
para Conducir - SEGELIC, el SEGIP, administrará y gestionará el servicio de
otorgación de licencias de conducir.
Que a efectos
de reforzar la seguridad y contenido de los datos que se consignan en el RUI y
los que componen la C.I., y siendo preciso implementar la C.I. y Licencia para
Conducir en formato digital, acorde al avance de la tecnología, es necesario
emitir un Decreto Supremo para regular estos aspectos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
Con la
finalidad de reforzar la seguridad y contenido de los datos que respaldan la
emisión de la Cédula de Identidad, además de brindar a la población medios
digitales para presentar los documentos emitidos por el Servicio General de
Identificación Personal - SEGIP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Reglamentar los Artículos 12, 17 y 20 de la Ley N° 145, de 27 de junio de
2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de
Licencias para Conducir;
b) Implementar la Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital.
ARTÍCULO
2.- (INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN).
I. El Registro Único de
Identificación - RUI, debe contener los siguientes datos propios, que
constituyen la identificación e individualización de la ciudadana y el
ciudadano:
a) Datos del registro de nacimiento y el documento de respaldo contrastado;
b) Registro de biometría facial;
c) Registro de biometría dactilar;
d) Nombres propios;
e) Apellidos;
f) Fecha de nacimiento;
g) Lugar de nacimiento;
h) Número de Cédula de Identidad;
i) Código complemento, en los casos que corresponda.
II. Además de la
información señalada en el Parágrafo precedente, el RUI contendrá la siguiente
información complementaria:
a) Datos del registro de matrimonio;
b) Datos del registro de defunción;
c) Datos de profesión u ocupación;
d) Datos de la libreta de servicio militar;
e) Datos complementarios de los padres, tutores o terceros, en caso de niña,
niño o adolescente;
f) Datos de resoluciones administrativas y judiciales relacionadas con la
identidad de la persona;
g) Datos del domicilio;
h) Otros establecidos en reglamentación del SEGIP.
ARTÍCULO
3.- (CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad
en formato físico y digital, contendrá los siguientes datos propios de
identificación provenientes del RUI:
a) Impresión de huella dactilar o huella plantar, según corresponda;
b) Fotografía a color en fondo blanco;
c) Número de Cédula de Identidad;
d) Código complemento, en los casos que corresponda;
e) Nombres del titular;
f) Apellidos del titular;
g) Firma o huella dactilar del titular;
h) Número de serie y sección;
i) Fecha de emisión;
j) Fecha de expiración;
k) Lugar de nacimiento;
l) Fecha de nacimiento.
II. La Cédula de Identidad
en formato físico y digital, contendrá los siguientes datos complementarios:
a) Domicilio;
b) Estado civil;
c) Profesión u ocupación;
d) Identidad cultural, cuando sea solicitado.
ARTÍCULO
4.- (CÉDULA DE IDENTIDAD EN FORMATO DIGITAL).
I. Se implementa la Cédula
de Identidad en formato digital como extensión de la Cédula de Identidad en
formato físico, que a su sola exhibición acredita la identificación del
titular, siendo válida en la jurisdicción territorial. Será obtenida de manera
voluntaria por las y los bolivianos a partir de los dieciocho (18) años de edad.
II. La Cédula de Identidad
en formato digital, solo podrá ser exhibida desde la aplicación móvil
"Estado Digital ED-7", administrada por el SEGIP.
III. El titular podrá
exhibir en forma alternativa la Cédula de Identidad en formato físico o
digital, a efectos de acreditar su identidad.
ARTÍCULO
5.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad
en formato físico debe contemplar las siguientes medidas de seguridad:
a) Estar elaborada con materiales que eviten la alteración y brinden máxima
seguridad;
b) Contar con un código único que permita la verificación de la autenticidad y
validez del documento.
II. Para la Cédula de
Identidad en formato digital, la aplicación móvil "Estado Digital
ED-7", administrada por el SEGIP, debe contar con medidas de seguridad a
fin de preservar la identidad del usuario y su validez.
III. Las condiciones de
desarrollo técnico y medidas de seguridad específicas de la Cédula de Identidad
en ambos formatos, serán reglamentadas por el SEGIP.
ARTÍCULO
6.- (VIGENCIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad
en formato físico tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de su emisión
y/o actualización de datos.
II. La Cédula de Identidad
en formato digital tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su
habilitación.
III. Concluida la vigencia
de la Cédula de Identidad se considerará vencida y caduca para todo efecto
legal, debiendo el titular proceder a su renovación.
IV. La Cédula de Identidad,
en ambos formatos, tendrá vigencia indefinida para:
a) Las bolivianas y los bolivianos a partir de los cincuenta y ocho (58) años
de edad;
b) Personas con discapacidad grave y muy grave;
ARTÍCULO
7.- (RENOVACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La Cédula de Identidad,
en ambos formatos, puede ser renovada a partir de los seis (6) meses previos a
la fecha de su vencimiento.
II. En forma excepcional,
se permitirá la renovación de la Cédula de Identidad antes del período
establecido en el Parágrafo precedente, previa solicitud debidamente
justificada.
ARTÍCULO
8.- (REPOSICIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).
I. La reposición de la
Cédula de Identidad en formato físico corresponde en casos de extravío, robo,
destrucción o deterioro y mantendrá la fecha de vigencia de la original,
quedando sin valor legal el documento reemplazado.
II. Cuando el dispositivo
móvil habilitado para exhibir la Cédula de Identidad en formato digital sea
remplazado, extraviado o robado, el usuario podrá solicitar la habilitación de
la Cédula de Identidad en formato digital en un dispositivo móvil inteligente,
manteniendo la fecha de vigencia, quedando sin valor legal la habilitación
anterior.
ARTÍCULO
9.- (ACTUALIZACIÓN DE DATOS).
I. La actualización de los
datos en la Cédula de Identidad podrá realizarse a solicitud del titular, en
cualquier momento, cuando se hayan modificado uno o más de los datos señalados
en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
II. La actualización de los
datos en la Cédula de Identidad será considerada como renovación a efectos de
su vigencia.
ARTÍCULO
10.- (HABILITACIÓN Y BAJA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EN FORMATO DIGITAL).
I. La habilitación de la
Cédula de Identidad en formato digital podrá efectivizarse en un único
dispositivo móvil inteligente, a solicitud del titular que cuente con Cédula de
Identidad en formato físico vigente.
II. La baja de la
habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital procederá únicamente
a requerimiento del titular.
ARTÍCULO
11.- (LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. Se implementa la
Licencia para Conducir en formato digital, como una extensión de la Licencia
para Conducir en formato físico.
II. La Licencia para
Conducir en formato digital acredita que el titular está facultado para
conducir vehículos, pudiendo exhibirla en forma alternativa a la Licencia para
Conducir en formato físico.
III. Las condiciones de
desarrollo técnico y medidas de seguridad de la Licencia para Conducir en
formato digital serán reglamentadas por el SEGIP.
IV. La Licencia para
Conducir en formato digital tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su
emisión.
V. La obtención de la
Licencia para Conducir en formato digital será voluntaria y solo se otorgará a
las personas que previamente cuenten con la Licencia para Conducir en formato
físico.
VI. La Licencia para
Conducir en formato digital, solo podrá ser exhibida desde la aplicación móvil
"Estado Digital ED-7", administrada por el SEGIP, la cual deberá
contar con medidas de seguridad para preservar su validez.
ARTÍCULO
12.- (HABILITACIÓN Y BAJA DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. La habilitación de la
Licencia para Conducir en formato digital podrá efectivizarse en un único
dispositivo móvil inteligente, a solicitud del titular que cuente con Licencia
para Conducir en formato físico vigente.
II. La baja de la
habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital procederá
únicamente a requerimiento del titular.
ARTÍCULO
13.- (CONTENIDO DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL). El contenido de la
Licencia para Conducir en formato digital, deberá ser el mismo que de la
Licencia para Conducir en formato físico.
ARTÍCULO
14.- (RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. La Licencia para
Conducir en formato digital, podrá ser renovada a partir de los seis (6) meses
previos a la fecha de su vencimiento.
II. Cuando el dispositivo
móvil habilitado para exhibir la Licencia para Conducir en formato digital sea
remplazado, extraviado o robado, el usuario podrá solicitar la reposición de la
habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital en un dispositivo
móvil inteligente, manteniendo la fecha de vigencia, quedando sin valor legal
la habilitación anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1434, de
12 de diciembre de 2012, modificado por la Disposición Adicional Única del
Decreto Supremo N° 4342, de 16 de septiembre de 2020, con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).
I. La
Cédula de Identidad - C.I. para niña, niño y adolescente contiene la siguiente
información:
a) Número
de Cédula de Identidad;
b) Código complemento, en los
casos que corresponda;
c) Fotografía;
d) Huella plantar para menores
de tres (3) años y huella dactilar, de tres (3) años o más;
e) Fecha de emisión;
f) Fecha de expiración;
g) Firma de la niña, niño o
adolescente que lea y escriba;
h) Nombres de la niña, niño o
adolescente;
i) Apellidos de la niña, niño
o adolescente;
j) Lugar de nacimiento;
k) Nombre(s), apellido(s) y
número de cédula de identidad de la madre o tutora, y del padre o tutor.
II. Se
podrá consignar únicamente el nombre y cédula de identidad de uno de los
progenitores, tutor o de la persona en tenencia de la niña, niño o adolescente,
cuando corresponda."
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.-
Las entidades
públicas o privadas que cuenten con normativa expresa relacionada a
restricciones de uso de equipos móviles en sus instalaciones, deberán adecuar
su normativa para adoptar el uso de la Cédula de Identidad en su formato
digital.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.-
En un plazo no
mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación
del presente Decreto Supremo, el SEGIP:
a) Mediante Resolución aprobará la reglamentación específica;
b) Deberá desarrollar la aplicación móvil "Estado Digital ED-7".
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.-
La Cédula de
Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital entrarán en vigencia a
partir de la emisión de la Resolución del SEGIP que establezca la entrada en
operación de la aplicación móvil "Estado Digital ED-7".
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.-
Las Cédulas de
Identidad emitidas con anterioridad al presente Decreto Supremo, tienen plena
validez y vigencia hasta la fecha de vencimiento establecida en el documento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se
abrogan las siguientes disposiciones:
a) Decreto
Supremo N° 22766, de 2 de abril de 1991;
b) Decreto Supremo N° 28481, de 2 diciembre de 2005;
c) Decreto Supremo N° 29294, de 3 de octubre de 2007;
d) Decreto Supremo N° 4342, de 16 de septiembre de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
La aplicación
del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General
de la Nación - TGN.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución
y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero
del año dos mil veintitrés.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando
Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio
Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson
Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.