DECRETO SUPREMO N° 4850
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece que, con el objeto de
complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado - IVA, créase un
impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas,
provenientes de la inversión del capital, del trabajo o de la aplicación
conjunta de ambos factores.
Que los
Artículos 30 y 31 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), disponen que el
impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del trece por
ciento (13%) sobre los ingresos gravados, contra el que los contribuyentes
podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponde sobre las compras de
bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de
cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la
reglamentación, excepto el crédito fiscal que corresponda al IVA.
Que el
Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, incorpora
los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado
vigente), alcanzando con el impuesto a los ingresos provenientes del ejercicio
de la profesión u oficios en forma libre o independiente, así como a los
honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación,
de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes
del trabajo desarrollado en territorio nacional.
Que el Decreto
Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, reglamenta el Régimen
Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA.
Que es
necesario adecuar el RC-IVA, para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de las personas naturales que perciben ingresos provenientes del
ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente, así como de
personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos
de fuente boliviana.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
Con el
propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que
ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no
domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos
de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley N°
843 (Texto Ordenado vigente) por la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, el
presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Decretos Supremos N°
21531, de 27 de febrero de 1987; N° 21532, de 27 de febrero de 1987 y N° 24051,
de 29 de junio de 1995, que reglamentan la Ley N° 843.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el primer
párrafo y sus incisos a) y b) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de
27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y sucesiones indivisas, incluidas las
mencionadas en el Artículo 2 de este Decreto Supremo, los notarios, oficiales
de registro civil, martilleros o rematadores, así como los comisionistas,
corredores, factores o administradores y gestores, por el ejercicio libre o
independiente de la profesión u oficio que perciban ingresos gravados por los
conceptos señalados en los incisos a), b), c), e), f) y g) del Artículo 19 de
la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cualquiera sea su denominación o forma
de pago, deberán proceder de la siguiente forma:
a) Elaborarán una declaración
jurada trimestral, que contendrá la información relativa al total de ingresos
de cada período fiscal mensual que compone un trimestre. De existir ingresos
emergentes de operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se
computará como ingreso las ventas totales del mes menos el importe equivalente
a la alícuota del citado impuesto, aplicable a las mismas.
Al ingreso declarado se
deducirán los aportes a la seguridad social efectivamente pagados en plazo, por
el periodo fiscal mensual que se liquida.
Los trimestres serán los que
terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre
de cada año.
b) Determinarán el impuesto
correspondiente, aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el
ingreso que resulte de lo dispuesto en el inciso a) precedente."
II. Se modifica el Artículo
11 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente
texto:
"
ARTÍCULO 11.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las
empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que
acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los
conceptos previstos en los incisos a), b), e), f), g) y h) del Artículo 19 de
la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y en concordancia con lo indicado en el
Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal
correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la
Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el
Artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), sobre el monto total de
la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el
último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución
correlativa:
0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,
del mes
siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Las
personas naturales que acrediten o efectúen pagos, a cualquier título, a
personas no domiciliadas en el país por sus servicios realizados en territorio
nacional, retendrán este impuesto sobre el monto total pagado sin deducción
alguna, debiendo empozar el mismo dentro de los cinco (5) días de efectuado el
pago o a la conclusión del servicio, lo que ocurra primero."
III. Se modifica el Artículo
13 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente
texto:
"
ARTÍCULO 13.- Las retenciones señaladas en este Decreto Supremo tienen carácter
de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos
de errores u omisiones.
La falta de
retención y/o empoce dentro del plazo previsto en este Decreto Supremo, hará
responsable al sustituto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, haciéndose
pasible de las sanciones establecidas en el Código Tributario Boliviano."
IV. Se modifica el Artículo
20 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente
texto:
" ARTÍCULO
20.- La presentación de la declaración jurada y pago de este impuesto serán
efectuadas en los medios y formas que establezca el Servicio de Impuestos
Nacionales.
Los contribuyentes
no domiciliados en territorio nacional podrán pagar este impuesto en dólares
estadounidenses, en la cuenta designada para el efecto por el Servicio de
Impuestos Nacionales. Los pagos realizados desde el exterior no estarán sujetos
a comisiones y/o recargos."
V. Se modifican los
párrafos segundo y tercero del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29
de junio de 1995, con el siguiente texto:
" En
el caso del inciso b) precedente, la Administración Tributaria establecerá la
forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración
jurada de este impuesto.
Las
personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales,
así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen
pagos a personas naturales por la venta de bienes muebles, de cualquier
naturaleza, situados o colocados dentro del territorio nacional, y no estén
respaldados por la factura, nota fiscal o documento equivalente
correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, el veinticinco
por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado,
porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor
del bien."
VI. Se modifica el inciso
f) del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el
siguiente texto:
"f)
Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios
prestados en el país o desde el exterior, a condición de que estén respaldados
con factura, nota fiscal o documento equivalente o demostrarse la retención del
impuesto que corresponda cuando se trate de ingresos o rentas de fuente
boliviana."
VII. Se modifica el último
párrafo del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995,
con el siguiente texto:
" Para
acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios, los
documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con la
factura, nota fiscal, documento equivalente o los comprobantes de depósito de
las retenciones efectuadas, según corresponda."
VIII. Se modifica en el primer
párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987,
el texto "Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y
organismos del Estado" por "Las personas jurídicas públicas o
privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y
organismos del Estado."
ARTÍCULO
3. (INCORPORACIONES).
Se incorpora el
Artículo 9 bis en el Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el
siguiente texto:
"
ARTÍCULO 9 Bis.- Las personas naturales no domiciliadas en el territorio
nacional por sus ingresos previstos en el inciso h) del Artículo 19 de la Ley
N° 843 (Texto Ordenado vigente), en virtud a contratos con entidades del
exterior, deberán declarar y pagar este impuesto sobre el monto total del
ingreso sin deducción alguna, en el plazo de tres (3) días siguientes a la
finalización de cada período mensual o hasta antes de la salida del país, lo
que ocurra primero."
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
I. Las personas naturales
que ejercen profesiones u oficios en forma libre o independiente alcanzados por
el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, realizarán el cierre de la
gestión fiscal 2022 al 31 de diciembre de 2022, debiendo declarar y pagar este
impuesto hasta el 31 de enero de 2023.
II. Lo efectivamente pagado
será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones, en cada
periodo mensual, hasta su total agotamiento que no podrá exceder el período
fiscal diciembre 2023. Si al vencimiento de este plazo subsistieran saldos no
compensados, los mismos se consolidarán a favor del fisco.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.-
A partir de la
vigencia del presente Decreto Supremo, se derogan:
a) El inciso c)
del segundo párrafo del Artículo 2 y el inciso c) del primer párrafo del
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995;
b) El texto "y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y
oficios en forma independiente", del primer párrafo del Artículo 39 del
Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
El presente
Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA,
Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura,
Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan
Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana
Cruz.