DECRETO SUPREMO N° 4848
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
1493, de 17 de diciembre de 2022, aprueba el Presupuesto General del Estado
Gestión 2023, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31
de diciembre de 2023 y otras disposiciones específicas para la administración
de las finanzas públicas.
Que la
Disposición Final Novena de la Ley N° 1493, faculta al Órgano Ejecutivo,
mediante Decreto Supremo, reglamentar la citada Ley.
Que es
necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y
desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, a través de la
reglamentación de la Ley N° 1493.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 1493,
de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado Gestión 2023.
ARTÍCULO
2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de
las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e
inversiones productivas, son las organizaciones económico - productivas,
organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro
nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales,
con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad
alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco
del Plan de Desarrollo Económico y Social, y Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o
unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado
Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público -
privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional o
Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
b) FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura PACU,
SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, Fondo
Nacional de Desarrollo Regional - FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas
Natural Vehicular - EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS -
BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA,
Programa Electricidad para Vivir con Dignidad - PEVD, Unidad de Acción
Comunitaria y Gestión Solidaria del Ministerio de la Presidencia, Corporación
Minera de Bolivia - COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de
Servicios en Saneamiento Básico - SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado
Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad -
FNSE, Proyecto Apoyo Directo para la Creación de Iniciativas Agroalimentarias
Rurales a Nivel Nacional (CRIAR II), Proyecto Implementación Programa de
Fortalecimiento Integral de Camélidos en el Altiplano (PROCAMELIDOS), Programa
Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud,
Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes, Dirección
General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energías,
Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza - PEEP, la Agencia Estatal de
Vivienda - AEVIVIENDA, la Unidad de Proyectos Especiales - UPRE y el Instituto
Nacional de Seguro Agrario - INSA;
c) Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o proyectos, a
través de sus Unidades Ejecutoras, cuando corresponda, que involucran
transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación
externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus
respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo
financiador, cuando corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias a favor del
Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana - SISSUB, en
el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia
Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras
personales a las maestras, maestros y estudiantes de las unidades educativas
públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de premios a unidades
educativas, estudiantes, maestras y maestros que participen en actividades
nacionales o en representación del país a nivel internacional, en el ámbito de
su competencia;
f) Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización para la
entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
g) Ministerio de Planificación del Desarrollo para la inserción laboral de
jóvenes de bajos recursos, técnicos o profesionales, con o sin experiencia
previa, en el marco del Plan Nacional de Empleo;
h) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de
desastres y/o emergencias;
i) Entidades ejecutoras de los recursos destinados a proyectos y programas de
interés social, cultural, deportivo y otros en el marco del Artículo 3 de la
Ley N° 1099, de 17 de septiembre de 2018.
III. La reglamentación
deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE. El importe, uso y
destino de la transferencia público - privada deberán ser aprobados por la
máxima instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa.
IV. En el marco de la
normativa vigente, las entidades territoriales autónomas, deben emitir un
reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias
público - privadas a favor de organizaciones económico productivas,
organizaciones territoriales y/o organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales
legalmente constituidas en el país; dichas transferencias deberán contar con el
Convenio aprobado por el Órgano Deliberativo.
Los Convenios
para efectuar las transferencias público - privadas de capital para proyectos
de inversión productivo-social de las entidades territoriales autónomas,
deberán contemplar mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización económico productiva, organización territorial,
organización privada sin fines de lucro
nacional, organización indígena originario campesina y el documento de registro
que corresponda;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de
financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y
sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
V. El registro de la
modificación presupuestaria para transferencias público - privadas debe ser
realizada por cada entidad, en el marco de la normativa vigente.
VI. Se autoriza al
Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en el
Sistema de Información sobre Inversiones - SISIN para que las entidades
públicas que ejecuten proyectos de inversión productivo-social a través de la
modalidad de transferencia público - privada en especie para Organizaciones
Económico Productivas, Organizaciones Territoriales, Organizaciones Indígena
Originario Campesinas puedan registrar proyectos de inversión. Las entidades
públicas deberán registrar las transferencias público - privadas en especie en
el módulo específico del SISIN, a objeto de que se pueda realizar la
catalogación en el Sistema de Gestión Pública - SIGEP, previa presentación del
Dictamen.
ARTÍCULO
3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Los recursos
adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas, a ser
asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del
Artículo 11 de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, vigente para la
presente gestión, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas en la partida 99100 "Provisiones para Gastos de Capital", en
una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las
entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme
la mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales autónomas.
ARTÍCULO
4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus
competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de
las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías
Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para
Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios
y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de
crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios
respectivos.
Para las demás
fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse
mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos
adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2023,
destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a
otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Independientemente de la
fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las
partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos
de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y
Proyectos para Inversión", así como entre categorías programáticas, no
requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su
registro responsabilidad de la MAE.
IV. Independientemente de la
fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas
25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No
Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para
Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán
registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
V. Independientemente de la
fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida 25230
"Auditorías Externas" a las partidas 25800 "Estudios e
Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000
"Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite
presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación
del Desarrollo.
ARTÍCULO
5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL
DEL ESTADO).
I. El Directorio o la
Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa pública, deberá aprobar la
contratación de deuda pública interna y/o externa, siempre que cumpla las
condiciones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103,
de 25 de septiembre de 2018.
II. La contratación de
crédito externo deberá gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector
ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada con
la emisión de títulos - valor, la cual será gestionada ante el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
III. Los recursos
provenientes de las operaciones de crédito público de las empresas públicas
deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de
inversión y/o capital de operaciones.
IV. Las empresas públicas
gestionarán a través de su Ministerio cabeza de sector la norma que autorice la
contratación de deuda pública interna y/o externa, previo cumplimiento de las
condiciones previstas en los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley N°
1103.
V. Para el cumplimiento del
pago de las obligaciones emergentes de las operaciones de crédito público, las
empresas públicas provisionarán en sus presupuestos institucionales los
recursos suficientes.
VI. Las empresas públicas a
requerimiento de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía
y Finanzas Públicas, remitirán toda información relacionada con el estado de
sus obligaciones.
ARTÍCULO
6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, efectuará el débito automático previa verificación de requisitos y
justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por
incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y
competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal,
en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la
entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. A objeto de
dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación
del Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en
función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y
desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto sin ejecución en relación
a la programación y reprogramación del SISIN-WEB y la justificación de la
entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los saldos a ser
debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la
documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en
un plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO
7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES E
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE
DISTRIBUCIÓN).
En aplicación
del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 317, vigente para la gestión en
curso, los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos que
se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución, podrán
solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando
mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos
factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de
acuerdo a la normativa emitida por el mismo.
ARTÍCULO
8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL).
El Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público, a solicitud de las entidades públicas, efectuará el débito
automático de la cuenta corriente fiscal de los entes gestores de salud, para
su posterior depósito a la cuenta corriente fiscal de origen, cuando no se haya
hecho efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad temporal en el
plazo de treinta (30) días calendario posterior a la solicitud del empleador,
en conformidad a las normas vigentes.
Al fin señalado
en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo su responsabilidad,
deberán justificar la solicitud del mencionado débito, con la presentación de
informes técnico y legal dirigidos a su MAE, así como la documentación
respaldatoria al respecto.
ARTÍCULO
9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los
abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el
pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes,
realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en
los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones
y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las
autoridades nombradas.
II. Las autoridades
judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de
Fondos de cuentas corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las
piezas principales debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los
recursos de fondos en custodia así como la administración de sus Cuentas
Corrientes Fiscales, serán reglamentados por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
ARTÍCULO
10.- (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN).
I. Para que el Tesoro
General de la Nación - TGN cubra los gastos declarados no elegibles por el
acreedor externo, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas deberá ser realizada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo
adjuntando los informes técnico y legal que sustenten la aplicación de la
garantía soberana.
II. Independientemente de lo
previsto en el Parágrafo precedente, la MAE de la entidad que incurrió en
gastos declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la
acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño
económico al Estado.
III. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas podrá establecer un cronograma de débitos para la
restitución de recursos al TGN, que deberá estar suscrito por la entidad.
Cuando involucre a una entidad del nivel central del Estado, el cronograma se
enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de transferencia de
recursos, o en el convenio subsidiario, cuando se trate de una entidad
territorial autónoma o universidad pública.
ARTÍCULO
11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).
La reversión de
saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión
fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10
"TGN" y 41 "Transferencias TGN" y Organismo Financiador 111
"Tesoro General de la Nación", esta operación será efectuada por el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO
12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son
similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas
administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la
adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los
servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia
universitaria, docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP dependiente de la
Contraloría General del Estado, Escuela de Gestión Pública Plurinacional -
EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la
Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista
"Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de Altos Estudios
Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa y el Centro de Entrenamiento
de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de
Aviación - BoA, acordar con la entidad contratante la disminución de sus
remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas
del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal
N° 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT aperturada en el Banco Central de
Bolivia - BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de
Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima
por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.
Se exceptúa de
la aplicación del párrafo precedente al personal de tripulación de comando de
Empresa Pública Nacional Estratégica BoA que otorgue instrucción en su Centro
de Entrenamiento de Aeronáutica Civil.
II. Los montos excedentarios
a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas
imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde
ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.
III. En caso de las
Universidades Públicas Autónomas, los recursos provenientes de la devolución o
recuperación de los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida en
el sector público, incluidos los aportes patronales, que no provengan por
concepto de doble percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única
Universitaria correspondiente.
IV. El Decreto Supremo que
aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa
Pública Nacional Estratégica - EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se
modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.
ARTÍCULO
13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
I. La definición de la
remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la
escala salarial, para lo cual,
las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de
equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto
Bueno - Vo.Bo. de la MAE.
II. Las entidades
territoriales autónomas y universidades públicas podrán contratar personal
eventual para funciones administrativas, utilizando los niveles de sus
respectivas escalas salariales.
ARTÍCULO
14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
El pago de la
categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y
administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO
15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
I. La definición de las
remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida
en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de
cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será
avalado por la Unidad Jurídica y con Vo.Bo. de la MAE.
II. Las
entidades públicas podrán otorgar permisos y/o licencias a los Consultores
Individuales de Línea, mismos que serán regulados en los contratos. La
otorgación de permisos y/o licencias podrá ser objeto de compensación con horas
de trabajo en igual proporción al tiempo otorgado, o con descuento en el monto
del contrato. En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de
permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar cláusulas para
el efecto, a través de contratos modificatorios.
ARTÍCULO
16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER).
El monto por
compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller
de las universidades públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto
corriente, con fuente 41 "Transferencias TGN" y Organismo Financiador
119 "TGN - Impuesto Directo a los Hidrocarburos".
ARTÍCULO
17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La presentación de la
información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo
siguiente:
a) Las entidades del sector público que operen en el SIGEP, presentarán su
información presupuestaria mensual en línea a través del sistema citado, no
siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni medio impreso;
b) Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP, deberán
presentar su información de ejecución presupuestaria mensual, conforme los
formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
II. La información de
ejecución del Flujo de Caja mensual se presentará en forma detallada, por
ingresos, egresos y financiamiento en medio físico y/o digital hasta el diez
(10) del mes siguiente a su ejecución.
III. La información de
ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación
inicial o reprogramación mensual, deberá ser registrada en el SISIN-WEB del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, hasta el diez (10) del mes
siguiente a su ejecución.
A efecto del
cierre de gestión, la información financiera de inversión pública en el
SISIN-WEB se adecuará a los estados financieros de las entidades públicas, de
acuerdo a instructivo emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo.
IV. Los Ministerios de
Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo podrán
solicitar cualquier otra información que consideren necesaria.
ARTÍCULO
18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. En caso de
incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo precedente,
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inmovilizará los recursos de las
cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con excepción de la
información requerida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo en el
marco del Parágrafo IV del Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
II. Adicionalmente, se
procederá a la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales
y/o libretas por las siguientes causales:
a) Para los
Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos.- Por
incumplimiento a la presentación
ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto
Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley Municipal del
Anteproyecto de Presupuesto Institucional y/o Plan Operativo Anual en original
o copia legalizada;
3. El pronunciamiento de la instancia de participación y control social del
Anteproyecto de Presupuesto Institucional, y Plan Operativo Anual en original o
copia legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y
condiciones preestablecidos;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa
vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia
legalizada;
7. Planillas salariales en medio digital, hasta el diez (10) del mes devengado
del pago;
8. Flujo de Caja mensual hasta el diez (10) del mes siguiente a su ejecución;
9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las causales antes
descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se encuentre en proceso de
transición a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, será asumida por este
último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
10. Cuando el
Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario Campesino presente problemas
de gobernabilidad, a petición del Ministerio de la Presidencia, a través del
Viceministerio de Autonomías;
11. Por Orden de Juez Competente.
Para la
aplicación de las causales de inmovilización previstas en los numerales 1 al 8,
en el Gobierno Autónomo Municipal e Indígena Originario Campesino, la misma se
efectuará de manera gradual a los recursos de las cuentas corrientes fiscales
y/o libretas, de acuerdo a lo siguiente:
lra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera
inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del Impuesto Directo a
los Hidrocarburos - IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye
recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional.
Asimismo,
quedan exentos de la inmovilización los recursos destinados a las Cuentas de
Salud Universal y Gratuita, del Bono de Discapacidad y del "Programa
Bolivia Cambia".
b) Resto del
Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información
o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o
libretas de la entidad, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público.
Para la
habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades
afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no
remitida hasta la fecha de habilitación.
III. El
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, elaborará el reporte mensual de
entidades que incumplieron con la presentación de información integral de
proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de
recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO
19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades
fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de
recursos.
II. Las entidades
fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la
solicitud de transferencia de recursos, tiene por objeto cubrir gastos
operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la
constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor
de administración del fiduciario.
III. Los recursos no podrán
ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO
20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS
DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos
tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Subsistema
de Inversión Pública y Financiamiento Externo - SIPFE; y son aquellos que por
sus características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación por
módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en
condiciones específicas de cada proyecto.
II. Los Ministerios cabeza
de sector en coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública,
sistematizarán los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los
siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios
unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación
económica y social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación.
III. Los modelos de proyectos
tipo-modular deberán contar con un Reglamento específico para su correcto uso,
el cual deberá ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del
Ministerio cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
IV. El
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector
publicarán en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados
para los distintos sectores.
V. La entidad
ejecutora, para la utilización de los proyectos tipo-modular, bajo su
responsabilidad, efectuará las siguientes acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto
tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO
21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
I. La información relativa
a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la
actualización en el SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad
ejecutora.
II. Para la asignación de
recursos al proyecto, el inicio de etapa y cambios durante la ejecución
referidos a la programación de esta respecto a fechas, costos, autoridades y/o
responsable, así como el cierre de proyectos y programas y otros como la
adecuación del nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad deberá
emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter de declaración
jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora, debiendo remitir un
ejemplar original o fotocopia legalizada, y medio magnético, al Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
III. Para la incorporación
de proyectos de inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas
deben inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico
financiera y administrativa, y remitir como único requisito al Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del SISIN,
debidamente suscrito por la MAE.
IV. Toda la documentación
relativa a la asignación de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de
programas y proyectos
de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la
entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así
lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias
fiscalizadoras y de control competente.
V. Los indicadores de línea
de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el
banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan
proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño
para su monitoreo y evaluación.
Dichos
indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos independientemente
de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento
externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus
convenios de financiamiento.
VI. Previo al registro
presupuestario o modificación presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal
relacionados a proyectos de inversión pública, las entidades públicas deberán realizar
el registro financiero en el SISIN-WEB.
ARTÍCULO
22.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de
los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de
fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida
específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto
Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: objeto, finalidad,
fideicomitente, fiduciario, beneficiario (s), monto y fuente, plazo, reembolso
de recursos, la entidad encargada del seguimiento y control al cumplimiento de
la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales
relacionadas a su funcionamiento necesarios para el cumplimiento de su
finalidad;
b) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente TGN serán
inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto
General del Estado. La constitución de fideicomisos será informada por esta
Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados
Financieros del Órgano Ejecutivo;
c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20)
días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y
el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de
Estado;
d) Los recursos y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un
patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario
y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dicho patrimonio es
inembargable y no podrá ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni
judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial,
permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere de la finalidad de
su constitución.
II. Recuperación de
recursos de fideicomisos constituidos con recursos públicos:
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario
y el beneficiario cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente,
forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al
fiduciario y por parte de éste al fideicomitente;
b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos recursos
así como los excedentes que se hubieran podido generar deberán ser reembolsados
al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso;
c) El fideicomitente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
todo reembolso de recursos que se realice al TGN, en un plazo de cinco (5) días
hábiles de realizados los mismos, debiendo solicitar el registro presupuestario
correspondiente.
III. La protocolización de
contratos y adendas a contratos de constitución de fideicomisos con recursos
del Estado, que hubiera sido pactada, deberá ser tramitada por el fiduciario e
iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el
contrato. El fiduciario deberá realizar todas las gestiones pertinentes para la
conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el
estado del mismo.
ARTÍCULO
23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).
La
transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo
siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al
BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los
siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el
requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO
24.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la
fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la
doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público,
personal eventual o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como
titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría
de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a
recursos públicos.
II. Las entidades públicas
a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con
una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no
percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá
carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En
caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble
percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para
evitar la doble percepción.
Las entidades
públicas mensualmente deben remitir en formato digital al Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos, personal
eventual y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas
independientemente de su fuente de financiamiento.
En el caso de
las entidades públicas cuyos recursos no se administran a través de la CUT,
incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas,
la remisión de las planillas de remuneración en formato digital de sus
servidores públicos y consultores debe ser de la siguiente manera:
a) Para aquellas entidades que cuenten con certificado digital como persona
jurídica, las planillas de remuneraciones deben ser remitidas mediante el sitio
web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
b) Para aquellas entidades que no cuenten con certificado digital como persona
jurídica, las planillas de remuneraciones en formato digital deben ser
presentadas en medio digital en la ventanilla única de recepción de
correspondencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Ambas formas de
remisión tienen la misma validez jurídica y probatoria que las planillas de
remuneraciones físicas, generando similares responsabilidades administrativas
y/o jurídicas.
III. Las personas que
perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en
calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público,
incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas,
deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure
la prestación de sus servicios.
Se exceptúa de
la prohibición señalada en el Parágrafo I del presente Artículo a los
derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual.
Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o
Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las
universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría
General del Estado, EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente
de la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista
"Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de Altos Estudios
Nacionales dependiente del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento
de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, en estos
casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben
sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos
administrativos para su cumplimiento.
IV. Con la finalidad de
mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las
entidades públicas deberán implementar procedimientos, reglamentos y otros
mecanismos específicos para verificar la veracidad, el registro, control,
seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas salariales y
los registros individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos
como la información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a
las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble
percepción, máxima remuneración, control de bonos de antigüedad, vacaciones,
permisos y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de su
implementación, operativización y cumplimiento; asimismo, prever la ejecución
anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
V. La compensación
económica a favor de los edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan
servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades
públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 "Servicios
Públicos".
VI. Se define como últimas
remuneraciones de asegurados dependientes de universidades públicas, a los
veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a
tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al
mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el
presente Artículo, las universidades públicas remitirán la información
necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo
Plazo.
ARTÍCULO
25.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN PARA LA
EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA
CIVIL - EBC).
I. El Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro
instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente
documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica Boliviana de
Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC que justifique la
otorgación de la garantía;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la
otorgación de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de otorgación de la
garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos-valor y/o
cualquier otro instrumento señalado en el Parágrafo I del presente Artículo,
serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
III. Los títulos-valor y/o
cualquier otro instrumento indicado en el Parágrafo I del presente Artículo,
deberán ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un
plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos
señalados precedentemente.
ARTÍCULO
26.- (RÉGIMEN DE VACACIONES).
Para la
compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del
Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán considerar lo
siguiente:
a) En caso de fallecimiento, el Certificado de Defunción y Declaratoria de
Herederos en original o fotocopia legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean
determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la
entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;
c) En caso de destitución, el memorándum o documento equivalente por el cual se
determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia
legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, la carta o nota de renuncia emitida por el
servidor público, en original o fotocopia legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, la Sentencia, Auto de Vista o
Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO
27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. El Ministerio de
Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el
desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la
aceptación del organismo financiador.
II. Los costos emergentes
por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos,
serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto
institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del
costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso
establecida en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la
obligación, en el marco de la normativa vigente.
III. Se instruye al BCB a
solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las
Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo
establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN
el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos
externos.
ARTÍCULO
28.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una
entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones
financieras en el extranjero.
II. El procedimiento para la
contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante
Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los lineamientos,
procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior,
a través de instrumentos de inversión de entidades financieras internacionales,
se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO
29.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. La programación de
recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente
priorización:
1. Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
3. Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional,
regional y/o territorial, incluidos en los planes de desarrollo;
4. Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus
planes de desarrollo.
II. Para asegurar la
calidad de la inversión, es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos
para estudios de preinversión compatibles con los planes de desarrollo, y su
elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública.
ARTÍCULO
30.- (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN).
Las solicitudes
de reasignación presupuestaria de recursos del TGN, serán autorizadas a través
de nota expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando
lo siguiente:
a) Para la reasignación presupuestaria de recursos entre Proyectos de Inversión
y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades públicas deben
realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero
de los proyectos; una vez evaluada la mencionada documentación, el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá remitir el
informe de conformidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su solicitud
debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando
se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000 "Servicios
Personales" a otros grupos de gasto, realicen traspasos presupuestarios
intrainstitucionales entre programas o utilicen los recursos para un objetivo
diferente.
ARTÍCULO
31.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL
ESTADO).
I. La solicitud de
presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de
las EPNE, será remitida con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su evaluación y envío al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su
incorporación en el Presupuesto General del Estado.
II. El registro de ingresos
y gastos para proyectos de inversión de las EPNE, provenientes de crédito
externo, crédito interno, donación interna y donación externa, se realizará a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO
32.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).
I. Las entidades
territoriales autónomas y universidades públicas podrán instruir, a través del
SIGEP, a la Entidad Bancaria Pública y al BCB, operaciones de transferencias
electrónicas entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos electrónicos a
beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por medio del Sistema de
Pagos del Tesoro - SPT, conforme reglamentación emitida por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad Bancaria Pública canalizarán
dichas operaciones, siendo las entidades territoriales autónomas y
universidades públicas responsables de la operación instruida, del cumplimiento
de las disposiciones normativas vigentes y de los resultados que dichas
operaciones generen.
II. Las entidades públicas
del Estado Plurinacional de Bolivia, que administran sistemas informáticos,
deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información
definidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa
del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades
privadas con participación estatal y entidades privadas.
III. Los convenios suscritos
y los que se suscriban entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y
otras entidades públicas y/o privadas, para intercambio o validación de
información con impacto en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad
del sistema y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia
indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser interrumpidos.
ARTÍCULO
33.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
La solicitud de
inscripción de saldos de caja y bancos de las universidades públicas, deberá
ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando además
de los requisitos previstos en el Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de
Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de
junio de 2018, las Memorias de Cálculo y Extractos y Conciliaciones Bancarias
de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2022, en original o
copia legalizada.
ARTÍCULO
34.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Para la
inscripción de anticipos financieros correspondientes a proyectos de inversión,
las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, adjuntando además de los requisitos previstos en el
Parágrafo I del Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias
aprobado por el Decreto Supremo N° 3607, el Registro Contable del Anticipo
otorgado en gestiones anteriores en original o copia legalizada, hasta el 15 de
marzo de 2023.
ARTÍCULO
35.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. A objeto de garantizar
la seguridad alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus
entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto, la
MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la
autorización respectiva, adjuntando informe técnico. Tratándose de recursos de
donación o crédito externo y/o interno, deberá remitirse adicionalmente, la no
objeción del organismo financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su presupuesto,
deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de la MAE e informes
técnico y legal correspondientes.
II. La importación y
comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de
exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a
las administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que
contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o
comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda.
a) El despacho
aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando
únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación de inocuidad alimentaria.
La entidad importadora
deberá contar con documentación de origen que certifique la inocuidad de los
alimentos importados, misma que será homologada por el Servicio Nacional de
Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG en un plazo máximo de
tres (3) días.
b) La
comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará a través de los
Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros delegados por éstos,
sin incorporar en el precio de venta impuestos, ni margen de utilidad.
El Servicio de
Impuestos Nacionales establecerá los medios, documentos y la forma de control
de las operaciones de comercialización exentas.
ARTÍCULO
36.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. Los Certificados de
Participación de Capital deben ser emitidos por las Empresas Públicas por la
totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que
deberán contener mínimamente lo siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la Empresa.
II. El Certificado de
Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública o
de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después
de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.
ARTÍCULO
37.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL TGN POR CUENTA DE LAS EPNE).
I. Para la sustitución
gradual de garantías otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados
con créditos concedidos por el BCB, el Ministerio cabeza de sector de la EPNE
beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el informe
que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con la capacidad de
cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.
II. Con el informe previsto
en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
solicitará al BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito
que correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a
requerimiento de cualquiera de las partes, previa justificación, a objeto de
sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en los términos previstos por el
Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 769, de 17 de diciembre de 2015.
III. En caso de que no exista
fondos suficientes para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia
pertinente, el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta
corriente de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del
servicio de la deuda.
IV. Cuando corresponda, la
normativa procedimental adicional para la puesta en marcha de la sustitución de
garantías por parte de las EPNE, será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO
38.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN PÚBLICA).
I. Para fines de
seguimiento y evaluación de la ejecución de la inversión pública, los
responsables en coordinación con los fiscales y supervisores de proyectos y
programas de inversión pública, registrarán la información del avance físico y
financiero de acuerdo a la programación en el SISIN-WEB y remitirán informes
mensuales dirigidos al Ministerio cabeza de sector y al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
II. Los Ministerios cabeza
del sector, en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, realizarán la priorización de los proyectos y programas
de inversión pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y
evaluación.
III. El Ministerio cabeza de
sector, efectuará la evaluación del cumplimiento de la programación y las metas
comprometidas por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto
priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.
IV. El Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y
financiero del SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de
sector, efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y
proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o
reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de ejecución
física y financiera de la inversión pública, para proponer e implementar
medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda.
V. Para proyectos que son
financiados con recursos del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera y de
cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la reasignación
de recursos, cuando corresponda.
ARTÍCULO
39.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
La solicitud de
incorporación de presupuesto de ingresos y gastos (incluye servicios personales
y consultorías), de las empresas de las entidades territoriales autónomas,
deberá ser remitida a través de la MAE de la entidad territorial autónoma al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente
documentación en original o copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria, identificando: rubro, categoría
programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa,
unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo
financiador;
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
g) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el detalle de
acreedores que respalde el monto solicitado y Estados Financieros al 31 de
diciembre de 2022;
h) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir el catálogo de
los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO
40.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL).
I. Los programas de
inversión sectorial registrados por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en el presupuesto de las entidades públicas, no son
ejecutables y no requieren contar con dictámenes suscritos por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
II. Los recursos inscritos
temporalmente en los programas sectoriales podrán ser reasignados por la
Entidad Ejecutora, mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales e
interinstitucionales a proyectos de inversión pública específicos, en el marco
de la programación y la priorización de proyectos, según la normativa vigente.
ARTÍCULO
41.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. Para la administración
del proceso electoral por interrupción de mandato, la entidad territorial
autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral,
determinarán el presupuesto necesario en base a los costos observados en la
última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.
II. La entidad territorial
autónoma efectuará la transferencia de recursos al Tribunal Supremo Electoral,
en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal
Supremo Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
el débito automático de los mencionados recursos.
III. El Tribunal Supremo
Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la entidad
territorial autónoma.
ARTÍCULO
42.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN
ACCIONARIA DEL ESTADO).
I. Las empresas
constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad
Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el
Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento
salarial deberán presentar a su Ministerio responsable del sector, la solicitud
de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia
Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos
(2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que
considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a
partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el
Sector Público.
A partir de la
recepción de la solicitud el Ministerio responsable del sector tendrá un plazo
máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para
la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa
vigente.
II. Las Empresas descritas
en el Parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres
(3) años;
b) Presentar utilidad en la pasada gestión;
c) El Incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la
operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los
precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por
subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes.
III. El incremento salarial
podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la
variación total de la masa salarial emergente de la aplicación del incremento
salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.
ARTÍCULO
43.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
I. A efectos de la
aplicación del Artículo 7 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018,
vigente para la presente gestión, para la ampliación de plazo en la
presentación de información financiera, serán comprendidos como fuerza mayor,
los siguientes casos:
a) Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la entidad afectada
deberá presentar copia de la denuncia o querella del citado robo, hurto o
extravío ante la autoridad competente;
b) Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia simple de
la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad competente;
c) Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera directa en la
imposibilidad de presentar la documentación solicitada, aspecto que deberá
estar debidamente respaldado con el Certificado de Defunción e informe de
justificación;
d) Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme normativa
vigente, para lo cual la entidad deberá presentar copia de la disposición que
autorice la mencionada intervención e informe de justificación.
II. La documentación
señalada para la ampliación de plazo en los casos previstos en el Parágrafo
precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o
al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto de
evaluar su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el
efecto.
ARTÍCULO
44.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Las entidades públicas,
para el pago mensual al personal permanente, no deberán exceder el haber básico
y el costo mensual establecido en su escala salarial; siendo responsabilidad de
la MAE su cumplimiento.
II. Para el cumplimiento
del Parágrafo I, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público implementará los mecanismos de
control para el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades
públicas.
III. Las entidades del
sector público, en el marco de lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 52
del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano
Ejecutivo, se sujetarán a las regulaciones en materia de escalas salariales,
establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO
45.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL).
De acuerdo a lo
establecido en el Artículo 117 de la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998,
modificada por la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 1356, de 28 de
diciembre de 2020, los Agentes de Bolsa deberán proceder con la retención del
monto equivalente a la alícuota del Régimen Complementario al Impuesto al Valor
Agregado o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del
Exterior, según corresponda, por las ganancias de capital generadas de la
compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas
de valores.
Las ganancias
de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados por el Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas, se constituyen en ingresos gravados por este
impuesto. DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye el
parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1
Internacional, establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932, de 20
de noviembre de 2006 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
"
IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante
Resolución Administrativa, en coordinación con el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas."
II. Se incorpora el
Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre
de 2008 y sus modificaciones, con el siguiente texto:
"IV.
Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos establecer mediante
Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la
Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oil Internacional, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El Precio
Final Internacional resultante de los cálculos realizados en función de los
Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo establecido por la Agencia
Nacional de Hidrocarburos conforme al párrafo precedente."
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el
Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016,
con el siguiente texto:
"IV.
El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios
descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales
y/o campos cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de evaluación a
la fecha de publicación de la Ley N° 767, se beneficiarán de un incentivo de
Treinta Dólares por Barril de Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el
Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos
- FPIEEH."
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.-
I. Se incorpora el inciso
e) en el Parágrafo II del Artículo 11 del Reglamento de Modificaciones
Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018,
con el siguiente texto:
"e)
Con recursos de contravalor, cuyo origen sea crédito externo para todo tipo de
gasto a otras entidades del Sector Público."
II. Se modifica el inciso a)
del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por
Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
"a)
Dentro del grupo 10000 "Servicios Personales" del presupuesto de
gasto corriente de cada entidad, que incrementen las partidas 11100
"Haberes Básicos", 11700 "Sueldos" y/o 12100 "Personal
Eventual", con toda fuente de financiamiento. La modificación podrá
incorporar la incidencia en los colaterales."
III. Se modifica el Artículo
18 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto
Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR EL MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
I. Las
modificaciones presupuestarias serán registradas a través de formularios
específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión Fiscal del Estado
Plurinacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el
Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, en los
siguientes casos:
a) Saldos de caja y bancos de
las universidades públicas autónomas;
b) Saldos de caja y bancos
provenientes de donación interna y externa;
c) Saldos de caja y bancos de
las entidades del nivel central del Estado transferidos por otras entidades
públicas al 31 de diciembre de la gestión anterior, previa evaluación;
d) Recursos percibidos en la
gestión por las entidades beneficiarias correspondientes a transferencias
presupuestarias de la anterior gestión;
e) Anticipos Financieros de
las entidades territoriales autónomas;
f) Recursos y saldos de
donación interna y externa;
g) Traspasos Presupuestarios
Interinstitucionales entre entidades públicas;
h) Incorporación de los
presupuestos institucionales al Presupuesto General del Estado de las empresas
de las entidades territoriales autónomas;
i) Débitos automáticos,
efectuados por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público;
j) Asignación de recursos para
programas y proyectos de continuidad, aprobados por Ley Nacional o Decreto
Supremo;
k) Incremento de partidas de
consultorías para proyectos de inversión, en el marco de la Ley del Presupuesto
General del Estado;
l) Traspasos entre proyectos
de inversión que incrementen el monto de la Partida de Gasto 12100
"Personal Eventual" dentro del grupo 10000 "Servicios
Personales" de la entidad;
m) Otros registros no
contemplados en los incisos precedentes, que no requieran aprobación de los
órganos rectores de presupuesto e inversión pública."
II. Para el
cumplimiento del Parágrafo precedente, las entidades públicas deberán remitir
la documentación de respaldo conforme a la normativa vigente; exceptuándose los
recursos previstos en el inciso i) del Parágrafo I precedente, para lo cual las
entidades públicas presentarán informe técnico, detalle de modificación y copia
simple de la norma."
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.-
Se modifica el
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3005, de 30 de noviembre de 2016, Reglamento
para la Aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas Financiero - AA-IUE Financiero con el siguiente texto:
"ARTÍCULO
2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los sujetos alcanzados por
la AA-IUE Financiero son las Entidades de Intermediación Financiera, Empresas
de Arrendamiento Financiero, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión - SAFIs, Agencias de Bolsa y Sociedades
de Titularización reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras reguladas por la
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado
vigente)."
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y
derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
I. La apertura, cierre y
movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser
autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB
mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como
las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional
(bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta "Alivio Más Allá del
HIPC II".
III. El BCB deberá mantener
la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II" en bolivianos con
Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, mismo
que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda
pública externa condonada.
Todos los
costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta
serán asumidos por el BCB.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la entidad 99 - Tesoro
General de la Nación, transferir recursos al Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta - BDP-S.A.M., para cubrir los gastos de administración
del fideicomiso Incentivo a las Exportaciones - CCF, constituido de acuerdo al
Decreto Supremo N° 27140, de 25 de agosto de 2003.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
En el marco de
los Convenios suscritos con las entidades territoriales autónomas, se autoriza
al FNDR y al FPS, el registro de la ejecución de los proyectos de inversión
inscritos en el presupuesto de las entidades territoriales autónomas,
financiados
a través de créditos y transferencias, con recursos de los programas
específicos administrados por estas entidades.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.-
Se autoriza a
YPFB asumir con recursos propios, los costos de remediación de pasivos
ambientales al cierre de los procesos denominados de
"capitalización", "privatización" y "concesión"
del sector hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Decreto
Supremo N° 25775, de 19 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 2595, de 11 de
noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente disposición.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA.-
I. Se autoriza al
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitir mediante mecanismos
de interoperabilidad con el SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por los
beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del "Incentivo
al consumo de Productos hechos en Bolivia", a través de la aplicación
establecida para este efecto.
II. Para la aplicación del
Parágrafo precedente se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
el uso del SPT, para efectivizar las operaciones electrónicas que canalice el
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural producto del "Incentivo
al consumo de Productos hechos en Bolivia".
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA.-
En el marco del
Artículo 9 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, establecerá el límite de gasto
mensual y anual en función al Flujo de Caja y disponibilidad de recursos del
TGN, el cual será considerado para la asignación de cuotas de caja.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA.-
I. Al menos el diez por
ciento (10%) de los recursos percibidos por Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - ENTEL S.A. por concepto de la venta de servicios de
telefonía móvil e internet, previstos en la Disposición Final Tercera de la Ley
N° 1356, deberán ser transferidos mensualmente por la precitada empresa al TGN,
hasta el día diez (10) del siguiente mes.
II. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en
el presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta
Universal de Vejez.
DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA.-
I. Las Empresas Públicas
del nivel central del Estado y empresas en las cuales el Estado tenga mayoría
accionaria que pertenezcan al Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de
la cadena del Sector de la Industria Eléctrica realizarán mensualmente la
transferencia del cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos por concepto
de las ventas de servicios de transmisión al TGN, hasta el día diez (10) del
siguiente mes.
II. Se autoriza al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos en el
presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de Renta
Universal de Vejez.
DISPOSICIÓN
FINAL NOVENA.-
A efectos de la
aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre
de 2022, las empresas públicas del nivel central del Estado y aquellas en las
que el Estado tenga mayoría accionaria, deberán regirse por el reglamento de
liquidación del monto de exportaciones emitido por el BCB en el marco de sus
competencias.
DISPOSICIÓN
FINAL DÉCIMA.-
El presente
Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.
Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro
Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos
Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.