DECRETO SUPREMO N° 4843
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los
numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del
Estado, entre otras, el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el
Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB,
bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la
única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo
26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo
7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano,
señalan que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante
Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la
importación de mercancías.
Que el inciso
d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
dispone que las actividades petroleras se regirán entre otros, por el principio
de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los
servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del
mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que el
Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, en el marco de la ejecución de
la Política Nacional de Hidrocarburos, señala que la importación de
hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con
personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas,
sujeto a reglamentación.
Que el Decreto
Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen
una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco
por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por
ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago
del Gravamen Arancelario.
Que el Decreto
Supremo N° 4644, de 29 de diciembre de 2021, difiere el Gravamen Arancelario a
cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la
Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31
de diciembre de 2022.
Que el Artículo
6 del Decreto Supremo N° 4661, de 19 de enero de 2022, difiere a cero por
ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de Petróleo Crudo
correspondiente a la partida arancelaria NANDINA 2709.00.00.00, hasta el 31 de
diciembre de 2022.
Que YPFB como
único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento continuo e
ininterrumpido de los hidrocarburos líquidos en el mercado interno, adquiere
Petróleo Crudo y Diésel Oíl a precio internacional, al que deben agregarse los
costos de transporte, seguros, impuestos, Gravamen Arancelario y otros, lo que
encarece el costo total del producto en comparación con el precio del mercado
interno.
Que es función
del gobierno central precautelar el normal abastecimiento de hidrocarburos
líquidos en el mercado interno, a través de la producción nacional y la
importación de los mismos, por lo que corresponde establecer los mecanismos
necesarios para dicho fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Se difiere el
Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de las
Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel
Oíl) del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, desde el
1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023.
Los señores
Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de
Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando
Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio
Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson
Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.