LEY N° 1493
LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 2022
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2023
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2023, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, por un importe total agregado de Bs317.128.669.031.- (Trescientos Diecisiete Mil Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Uno 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs243.950.261.888.- (Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).
La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 5. (FONDO DE FOMENTO AL DESARROLLO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).
I. Se crea el Fondo de Fomento al Desarrollo de Ciencia y Tecnología (FONDECyT) para las Universidades Públicas Autónomas, para incentivar el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación, enmarcados en
las áreas estratégicas y productivas del Estado Plurinacional de Bolivia que contribuyan a la industrialización con sustitución de importaciones.
II. El FONDECyT podrá ser financiado con recursos del Tesoro General de la Nación de acuerdo a disponibilidad, financiamiento externo y otras fuentes.
III. El Órgano Ejecutivo mediante reglamento específico, establecerá los términos, condiciones, alcances y operatividad del FONDECyT.
ARTÍCULO 6. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS
DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD2.000.000.000.- (Dos Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario y/o manejo de pasivos.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, prevista en el Parágrafo I del presente artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
IV. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
V. La operación financiera autorizada en el Parágrafo I del presente artículo, podrá o no concretarse en función a la situación de los mercados de capital externos y/o la necesidad de financiamiento del Tesoro General de la Nación.
VI. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asumirá los costos derivados de la operación de deuda pública, prevista en el Parágrafo I del presente artículo, aun cuando la emisión de títulos valor en mercados de capital externos no se hubiera concretado.
VII. El procedimiento para la contratación prevista en el Parágrafo II del presente artículo, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 7. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE CONTRAPARTE A PROYECTOS DE INVERSIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, previa evaluación, incorporar recursos adicionales para contraparte de proyectos de inversión en los presupuestos institucionales de las entidades territoriales autónomas, emergentes de la suscripción de convenios que comprometan recursos.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, informará anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las modificaciones señaladas en el parágrafo precedente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se incorpora el Parágrafo VIII al Artículo 21 de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019, quedando redactado con el siguiente texto:
"VIII. Se autoriza al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, cubrir al interior de su presupuesto institucional, el costo de pasajes y viáticos de Artistas Productores de Bienes Culturales Bolivianos, que representen al país en eventos oficiales internacionales, en el marco del reglamento aprobado mediante Resolución Bi ministerial, emitida por los Ministerios de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización y de Economía y Finanzas Públicas."
SEGUNDA.
Se modifica el Artículo 455 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, quedando redactado de la siguiente manera:
" Artículo 455. (CRÉDITOS DEBIDAMENTE GARANTIZADOS).
I. Para los distintos tipos de crédito, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará mediante normativa expresa los criterios y requisitos para considerar créditos debidamente garantizados, tomando en cuenta la incorporación de garantías no convencionales aceptables para el financiamiento de actividades rurales conforme dispone el Artículo 99 de la presente Ley.
II. En el caso de financiamiento a proyectos de construcción inmobiliaria, las EIF no podrán otorgar créditos ni clasificarlos como operaciones de crédito debidamente garantizadas, si dichos proyectos no cuentan con la autorización expresa de la jurisdicción territorial donde se ubica el mismo, conforme regulación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI."
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del Ministerio de Salud y Deportes, registrar en el presupuesto institucional de cada Entidad Territorial Autónoma, los saldos de los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), transferidos a las Entidades Territoriales Autónomas que hayan suscrito Convenios Intergubernativos en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito (SUS), que no fueron ejecutados hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal. Para el efecto, dichos saldos deberán ser consignados con la fuente y organismo de origen (41 - 111 "Transferencias del Tesoro General de la Nación").
TERCERA.
I. Se incluye en el alcance del Artículo 6 de la Ley N° 1393 de 13 de septiembre de 2021, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, los frutos civiles que generen las Contragarantías entregadas a las Entidades Aseguradoras en los Seguros de Caución no reclamados por los tomadores.
II. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), en el marco de sus competencias, reglamentará el procedimiento para la aplicación y control de la presente Disposición Final.
CUARTA.
La aprobación de documentos y contratos electrónicos con Ciudadanía Digital, así como las notificaciones efectuadas con Ciudadanía Digital, a través del Sistema de Gestión Pública (SIGEP), serán reglamentadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La citada aprobación de documentos y contratos electrónicos surtirá los mismos efectos de una suscripción, gozando de plena validez jurídica.
QUINTA.
Las Empresas Eléctricas del Sistema Interconectado Nacional de Transmisión de la cadena del Sector de la Industria Eléctrica, deberán transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación - TGN, el cinco por ciento (5%) de los recursos percibidos por las ventas de servicios de transmisión, para el financiamiento del Fondo de la Renta Universal de la Vejez.
SEXTA.
El monto de las exportaciones efectuadas por las Empresas Públicas del nivel central del Estado y empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, deberá ser liquidado a través del Banco Central de Bolivia.
SÉPTIMA.
Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a realizar operaciones de titularización de flujos de caja, destinadas a inversiones en la industrialización de hidrocarburos, en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y la normativa vigente.
OCTAVA.
Quedan vigentes para su aplicación:
a) Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
f) Artículos 5, 8, 18, 24 y 30 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
g) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
h) Artículos 6 y 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
i) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
j) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
k) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.
l) Artículo 7 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
m) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.
n) Artículos 4 y 7 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
o) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.
p) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.
q) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18, y Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.
r) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017.
s) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre de 2017.
t) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, Disposición Transitoria Tercera y Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Ley N°1103 de 25 de septiembre de 2018.
u) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 17 y 18, Parágrafos I y III del Artículo 14 y Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018.
v) Artículos 4, 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, y Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 1206 de 5 de agosto de 2019.
w) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019.
x) Artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 17 y 18 y Parágrafos I y III del Artículo 6, Disposición Adicional Primera, Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020.
y) Artículos 4, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Quinta, y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1393 de 13 de septiembre de 2021.
z) Artículo 6 de la Ley N° 1413 de 17 de diciembre de 2021.
aa) Artículos 4 y 5, y Disposición Final Única de la Ley N° 1462 de 9 de septiembre de 2022.
NOVENA.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
Fdo. Gladys Valentina Alarcón Farfán de Ayala, Jerges Mercado Suárez, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Isidoro Quispe Huanca, Jorge Yucra Zárate, Jose Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.