DECRETO SUPREMO N°
4795 CONSIDERANDO: Que los
numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del
Estado el régimen aduanero y el comercio exterior. Que la Ley N°
1391, de 31 de agosto de 2021, establece incentivos tributarios a la
importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y
vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, incluido los
vehículos frigoríficos, destinados a los sectores agropecuarios e industrial,
y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la
reactivación económica y fomento de la política de sustitución de
importaciones. Que el
Artículo 6 de la Ley N° 1391, modificado por la Disposición Adicional Primera
de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, señala que la exención y la
tasa cero establecidas en la citada Ley, tendrán vigencia hasta el 29 de
septiembre de 2023. Que el
Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, que reglamenta la Ley N°
1391, dispone la vigencia de un (1) año, a partir del quinto día hábil
siguiente de su publicación y aprueba la nómina de mercancías sujetas a la
exención y tasa cero del Impuesto al Valor Agregado a la importación y
comercialización de bienes de capital, plantas industriales y Que a efectos
de aplicar la Ley N° 1391, modificada por la Disposición Adicional Primera de
la Ley N° 1462, es necesario reglamentar, actualizar y normar, los incentivos
tributarios. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). Con la
finalidad de contribuir a la reconstrucción económica, generando mayor
producción nacional y fortaleciendo el desarrollo productivo, en el marco de
la política de industrialización con sustitución de importaciones, el
presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N°
4579, de 1 de septiembre de 2021. ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el inciso
a) del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de
septiembre de 2021, con el siguiente texto: "a)
Bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual
a diez (10) años. En el
caso de los vehículos frigoríficos y de los vehículos de carga de alta
capacidad en volumen y tonelaje para los sectores industrial y agrícola, la
antigüedad será hasta tres (3) años. Los
vehículos ensamblados, reacondicionados, adaptados, modificados y que no
cumplan las características técnicas para acogerse a la exención y tasa cero
(0) del Impuesto al Valor Agregado, perderán el beneficio debiendo pagar los
tributos incluyendo las multas y accesorios." II. Se modifica el Anexo
del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, de acuerdo al Anexo
adjunto, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto
Supremo. ARTÍCULO
3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora
el Artículo 5 en el Decreto Supremo N° 4579, de 1 de septiembre de 2021, con
el siguiente texto: "
ARTÍCULO 5.- (DESPACHO ADUANERO DE MENOR CUANTÍA). Toda persona que no
realice operaciones habituales de importación, podrá realizar de manera
excepcional la importación de las mercancías comprendidas en el Anexo del
presente Decreto Supremo, bajo el despacho aduanero de menor cuantía, por un
valor FOB acumulable de hasta $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES
ESTADOUNIDENSES). Este tratamiento no será aplicable a la importación de
vehículos automotores del Capítulo 87 del Arancel Aduanero de
Importaciones." DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica
el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 192 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
modificado por el Decreto Supremo N° 0371, de 2 de diciembre de 2009, con el
siguiente texto: "a)
$us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor
FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia
definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y
complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización
normal en una vivienda. $us50.000.-
(CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los
bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el
país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas
usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas,
equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL
00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB". DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- Lo dispuesto
en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no es aplicable en los
siguientes casos: a) A los
vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero
nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del
presente Decreto Supremo; b) A los
vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas
francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en
éstas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y
DEROGATORIAS DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.-
Se deroga la
Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4579, de 1 de
septiembre de 2021. El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de
septiembre del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García,
Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |