LEY Nº 1462 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA Por cuanto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO
GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2022 ARTÍCULO
1. (OBJETO). La presente
Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del
Estado - Gestión 2022, para las entidades del sector público, y establecer
otras disposiciones financieras específicas para su aplicación. ARTÍCULO
2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el
presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del sector
público, por un importe total agregado de Bs1.909.546.715,00 (Un Mil
Novecientos Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Quince
00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs1.720.875.073,00 (Un Mil Setecientos
Veinte Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setenta y Tres 00/100
Bolivianos), según Anexo I de la presente Ley. ARTÍCULO
3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza
al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones
presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II de la
presente Ley. ARTÍCULO
4. (CRÉDITO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA
NACIÓN). I. Se autoriza al Banco
Central de Bolivia - BCB otorgar un crédito extraordinario, a favor del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la
Nación - TGN, por un monto de hasta Bs3.000.000.000,00 (Tres Mil Millones
00/100 Bolivianos), en condiciones concesionales, destinados a la
reconstrucción de la economía nacional, para lo cual se exceptúa al BCB de la
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670, de 31
de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia. II. En el marco del
numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y del Parágrafo I del Artículo
322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a contraer el referido
crédito extraordinario previsto en el Parágrafo I del presente Artículo. III. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, emitir y
otorgar Bonos del Tesoro no negociables, a favor del BCB, para garantizar el
crédito dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo. IV. El contrato de
crédito extraordinario previsto en el presente Artículo, queda exento de pago
de aranceles por protocolización, así como de cualquier otro costo que se
requiera para su formalización. V. Los programas o
fideicomisos, a los cuales serán destinados los recursos señalados en el
Parágrafo I del presente Artículo, serán establecidos mediante Decreto
Supremo específico. ARTÍCULO
5. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DEPARTAMENTALES). A efecto de
impulsar la ejecución de la inversión pública, se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, a transferir recursos de
acuerdo a disponibilidad financiera y previa evaluación, a aquellos Gobiernos
Autónomos Departamentales que cumplan al menos uno de los siguientes
requisitos: a) Que los
ingresos aprobados en la gestión 2022, por concepto de Regalías
Hidrocarburíferas, representen hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre el
total de sus ingresos por Regalías Mineras, Hidrocarburíferas y Forestales,
Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y
sus Derivados - IEHD, e Impuesto Directo a los Hidrocarburos. b) Que los
ingresos aprobados en la gestión 2022, por concepto de IEHD, representen
hasta el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de sus ingresos por
Regalías Mineras, Hidrocarburíferas y Forestales, IEHD, Fondo de Compensación
Departamental e Impuesto Directo a los Hidrocarburos; excepto aquellos
Gobiernos Autónomos Departamentales que se benefician de Regalías
Hidrocarburíferas. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.
Se modifica
el Artículo 6 de la Ley Nº 1391, de 31 de agosto de 2021, que Establece
Incentivos Tributarios a la Importación y Comercialización de Bienes de
Capital y Plantas Industriales de los Sectores Agropecuario e Industrial,
para la Reactivación Económica y Fomento de la Política de Sustitución de
Importación, con el siguiente texto: "
ARTÍCULO 6. (VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS). La exención y la tasa
cero establecidas en la presente Ley, tendrá vigencia hasta el 29 de
septiembre de 2023." SEGUNDA.
Se modifica
el Parágrafo II del Anexo al Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado
vigente), con el siguiente texto: "II.
Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:
Mediante
Decreto Supremo, se identificará a nivel de subpartidas arancelarias las
mercancías alcanzadas por el impuesto y se establecerá las alícuotas
porcentuales y específicas de acuerdo a los rangos establecidos en Ley. A los
productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota
específica como la alícuota porcentual correspondiente. A efectos
de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas
que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras
sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las
consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas. Asimismo,
se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizante. Las
bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a
0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no
alcohólicas en envases herméticamente cerrados". No están
dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base
de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición
establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09. Las
alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la
Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la
Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de la gestión anterior." TERCERA.
Se modifica
el Artículo 13 de la Ley Nº 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones
de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando
redactado con el siguiente texto: "
ARTÍCULO 13. (ITEMS PARA PERSONAL DE SALUD). I. Los
Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales,
podrán destinar recursos provenientes del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos que les sean asignados, a la creación de ítems adicionales para
personal de salud de los establecimientos de salud de su ámbito territorial,
de acuerdo al lineamiento establecido por el Ministerio de Salud y Deportes,
en el marco de la normativa vigente. II. El
Ministerio de Salud y Deportes deberá emitir normativa específica, que
permita efectuar una adecuada distribución y designación de los ítems de
personal de salud de los Programas Nacionales de Salud, Sistema Único de
Salud Universal y Gratuito, Servicios Departamentales de Salud y otros, que
sean financiados con recursos del Tesoro General de la Nación." DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Los contratos
de crédito suscritos en el marco de las normas del derecho público, entre
instituciones del sector público o de estas con empresas con mayoría de
patrimonio estatal y los contratos de constitución de fideicomisos con
recursos públicos, se constituyen en sí mismos en documentos públicos con
plena fuerza probatoria y no requieren de protocolización para su validez y
eficacia. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y
DEROGATORIAS ÚNICA.
I. Se deroga el Artículo
9 de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, vigente por el inciso v) de
la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021. II. Se abrogan y derogan
todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al
Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la
Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días
del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Fdo.
Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas
Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexsandra Zenteno Cardozo, Walter
Villagra Romay. Por tanto, la
promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de
Bolivia. Casa Grande
del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre del
año dos mil veintidós. Fdo.
Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio
Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García,
Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |