DECRETO SUPREMO Nº 4794
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina
que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público
para el desarrollo del país.
Que el
Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB,
bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la
única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo
365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución
autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica
y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de
regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena
productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de
hidrocarburos conforme con la ley.
Que el inciso
a) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
señala que las actividades petroleras se regirán, entre otros, por el principio
de eficiencia, que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima
asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del
sector.
Que los incisos
a) y d) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen que se constituyen
objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, el utilizar los
hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma
sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto
públicos como privados; y garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la
seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de
hidrocarburos.
Que el Artículo
12 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, dispone que
la Superintendencia de Electricidad, actual Autoridad de Fiscalización de
Electricidad y Tecnología Nuclear, es el organismo con jurisdicción nacional
que cumple la función de Regulación de las actividades de la Industria
Eléctrica.
Que el Decreto
Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014, aprobó los Reglamentos de Distribución
de Gas Natural por Redes y el de Diseño, Construcción, Operación de Redes de
Gas Natural e Instalaciones Internas.
Que en el marco
del principio de eficiencia y con la finalidad de garantizar, a corto, mediano
y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda
nacional de hidrocarburos, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
A fin de hacer
un uso eficiente de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica,
el presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar el Reglamento de
Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto
Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica la
definición "Categoría Industrial" establecida en el Artículo 6 del
Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo
del Decreto Supremo Nº 1996, de 14 de mayo de 2014, con el siguiente texto:
"Categoría
Industrial: Uso del Gas Natural como combustible en establecimientos
industriales que tienen como finalidad transformar las materias primas en
productos elaborados."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA.-
Las empresas
que se dediquen a la producción de energía eléctrica, deben realizar el uso
eficiente de combustibles fósiles en la generación de la misma, en el marco de
la Política Sectorial del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.-
A partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, las y los usuarios de Redes de Gas
que utilizan complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para
consumo propio que tengan acceso al Sistema Interconectado Nacional - SIN,
deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo
en un plazo no mayor a un (1) año.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo
máximo de hasta noventa (90) días calendario computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos
- ANH y la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear -
AETN, realizarán la reglamentación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
Los usuarios
y/o solicitantes que no tengan acceso al SIN, debidamente certificada por la
AETN, podrán utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación
eléctrica para consumo propio, debiendo actualizar dicha certificación cada dos
(2) años.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
Los usuarios de
Redes de Gas que cuenten con equipos de generación de energía eléctrica de
respaldo, podrán utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación
eléctrica, sólo en caso de existir fallas en el SIN mientras dure el evento.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
Los volúmenes
de Gas Natural que dejen de consumir los usuarios de la Categoría Industrial,
en el marco del presente Decreto Supremo, serán destinados por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB para el mercado que genere mejores
ingresos al Estado.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de
septiembre del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro
Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos
Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.