DECRETO SUPREMO Nº
4777 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado,
determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos
y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos
salariales. Que el Artículo
123 del Texto Constitucional, establece que la ley solo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando
lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores. Que los
Parágrafos I y II del Artículo 13 de la Ley Nº 975, de 13 de septiembre de
2017, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017,
vigente por el inciso s) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413,
del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, disponen que el incremento
salarial de las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía
Mixta - S.A.M., Sociedad Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad
Limitada - S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, será
aprobado mediante Decreto Supremo específico; y los requisitos y parámetros
para el mencionado incremento, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo
considerando su naturaleza jurídica. Que el
Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015, señala que el
incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas
Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto
Supremo expreso. Que el
Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2348, establece que el porcentaje de incremento
salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente
para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad
financiera de cada empresa. Que el
Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2348, dispone que para ser beneficiarias
del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes
requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja
proyectado para al menos tres (3) años; b) Haber generado utilidad operativa
en la gestión anterior; y c) El incremento salarial deberá ser financiado con
ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar
ajuste en los precios de los productos o servicios prestados ni uso de
transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro
General de la Nación - TGN u otros recursos de carácter no recurrente. Que los
Parágrafos I y II del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 4646, de 29 de
diciembre de 2021, señalan que las empresas constituidas legalmente como
S.A.M., S.A. o S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria,
para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su Ministerio
Responsable del Sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la
autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de
Resultados y Flujo de Efectivo de dos gestiones anteriores, dictamen de
auditoría externa y otra información que considere pertinente; asimismo,
deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Demostrar sostenibilidad financiera
en su flujo de caja proyectado para tres (3) años; b) Presentar utilidad en
la pasada gestión; c) El Incremento salarial deberá ser financiado con
ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe
implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de
transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros
recursos no recurrentes. Que el
Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4711, de 1 de mayo de 2022, determina el
Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y
Magisterio Fiscal. Que el inciso
a) de la Disposición Final Octava del Decreto Supremo Nº 4711, señala que de
manera excepcional, para la presente gestión se considerará como porcentaje
máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central del
Estado, el establecido en el Artículo 2 del mencionado Decreto Supremo,
debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos
establecidos en el Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015. Que es
necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de
asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores de las
Empresas Públicas, empresas filiales y subsidiaria, en las cuales el nivel
central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente
Decreto Supremo tiene por objeto, en el marco de la normativa vigente,
aprobar: ARTÍCULO
2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE
HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS). I. Se aprueba el
incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) para las trabajadoras y
los trabajadores de: II. Se excluye del
incremento señalado en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al
personal especializado de ENDE matriz y a los cargos de Jefe Unidad, Jefe
Proyecto I y Asesor. III. Se excluye del
incremento señalado en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo a
las trabajadoras y los trabajadores que tienen un haber básico mayor a
Bs19.476.- (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS). ARTÍCULO
3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE MINERÍA
Y METALURGIA). Se aprueba el
incremento salarial del tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los
trabajadores de: ARTÍCULO
4.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA). I. Se aprueba el
incremento salarial del tres por ciento (3%) para las trabajadoras y los
trabajadores de la Agencia Boliviana Espacial - ABE. II. Se excluye del
incremento señalado en el Parágrafo I del presente Artículo a los cargos de
Director General y Director de Área. III. Se aprueba el
incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%), aplicado de forma
inversamente proporcional, para las trabajadoras y los trabajadores de la
Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA,
precautelando que no se genere superposición de niveles. ARTÍCULO
5.- (ESCALA SALARIAL PARA EL PERSONAL ESPECIALIZADO DE LA EMPRESA PÚBLICA
NACIONAL ESTRATÉGICA BoA). I. Se aprueba la escala
salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional
Estratégica BoA, correspondiente a la gerencia general y al personal con
certificación de piloto de línea aérea, de acuerdo a lo siguiente:
II. Para los cargos de
Gerente de Operaciones, Jefe Departamento de Tripulación de Comando, Jefe
Departamento de Instrucción y Jefe Seguridad Operacional, se designará a
personal de la escala salarial descrita en el Parágrafo I del presente
Artículo, asignándole una remuneración adicional fija mensual, no pudiendo
ser objeto del pago variable por horas de vuelo y horas de instrucción. Los montos
fijos mensuales adicionales a la remuneración básica por asignación al cargo
son:
Bajo ningún
concepto la asignación de cargo con su respectiva remuneración fija deberá
superar el monto máximo de remuneración por cargo, descrito en el Parágrafo I
del presente Artículo. III. El personal señalado
en el Parágrafo I y II del presente Artículo, no percibirá bonos ni otros
similares de carácter recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo,
asignaciones familiares, prestaciones de largo y corto plazo de seguridad
social y beneficios sociales establecidos por Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.- I. Para el cumplimiento
del presente Decreto Supremo las Empresas Públicas deberán remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sus escalas salariales
modificadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la
publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación. II. Se exceptúa de la
aplicación del Parágrafo precedente a las empresas filiales y la subsidiaria
de ENDE Corporación. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.- I. La aplicación del
incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2022, deberá ser
efectivizada hasta el 30 de septiembre de la presente gestión, debiendo
realizar los aportes a los entes gestores de seguridad social de corto y
largo plazo de acuerdo a normativa vigente. II. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social deberá establecer el plazo para la
presentación de la planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo
vencimiento aplicará las multas que pudieren corresponder de acuerdo a normativa
vigente. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y
DEROGATORIAS DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se abroga el
Decreto Supremo Nº 4468, de 24 de febrero de 2021. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- I. Los incrementos
salariales señalados en el presente Decreto Supremo: II. La escala salarial del
Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA
aprobada en el presente Decreto Supremo, será financiada con recursos
específicos de la empresa y deberá ser implementada bajo responsabilidad de
su Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE. III. La aplicación de los
incrementos salariales establecidos en el presente Decreto Supremo, es
responsabilidad de la MAE de cada empresa o sus Gerentes Generales de cada
una de las empresas filiales y la subsidiaria de ENDE Corporación, según
corresponda. Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes
de agosto del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García,
Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |