DECRETO SUPREMO N°
4775 CONSIDERANDO: Que el
Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado
reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad,
y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su
desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades. Que el
numeral 11 del Artículo 108 del Texto Constitucional, establece que es deber
de las bolivianas y los bolivianos, socorrer con todo el apoyo necesario, en
casos de desastres naturales y otras contingencias. Que el
numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del
Estado, dispone como competencia privativa del nivel central del Estado, el
sistema financiero. Que el
Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, señala que el Estado
regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades,
solidaridad, distribución y redistribución equitativa. Que el
Artículo 331 de la Constitución Política del Estado, determina que las
actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios
financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden
ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley. Que el
Artículo 7 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios
Financieros, establece que el Estado en ejercicio de sus competencias
privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución
Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de
instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y
ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el
funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las
actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con
equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la
inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la
estabilidad del sistema financiero. Que el
Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 393, dispone que la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, es la institución encargada de
ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades
financieras. Que el numeral
4 del Artículo 6 de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de
Riesgos, define Riesgo como . EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer que las Entidades de
Intermediación Financiera acuerden con los prestatarios afectados por el
incendio suscitado en el "Mercado Mutualista" de la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra el 31 de julio de 2022, la reprogramación de sus
operaciones de créditos. ARTÍCULO
2.- (REPROGRAMACIÓN). I. Se establece que las
Entidades de Intermediación Financiera, a solicitud de los prestatarios
afectados y en función a su situación económica y capacidad de pago, deben
acordar la reprogramación de las operaciones de crédito. II. Las Entidades de
Intermediación Financiera, para la estructuración de las reprogramaciones,
citadas en el Parágrafo precedente, podrán considerar en el proceso de
análisis, la incorporación de periodos de gracia, entre otras medidas. Las Entidades
de Intermediación Financiera, en el plazo de diez (10) días hábiles,
computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben
contar con un registro de los prestatarios afectados por el incendio
suscitado en el "Mercado Mutualista", que al presente mantengan
deudas en dichas entidades; información sobre la cual procederán conforme lo
dispuesto en el Artículo 2 de la presente norma. ARTÍCULO
4.- (CONTROL Y VERIFICACIÓN). La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, está encargada de controlar y
verificar, el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de
agosto del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio
Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García,
Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz. Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |
|