LEY N° 1448
LEY DE 25 DE JULIO DE 2022
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO
1. (OBJETO).
A fin de
contribuir a la reconstrucción económica, facilitando el cumplimiento de
obligaciones tributarias, la presente Ley tiene por objeto modificar las Leyes
N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto
Ordenado Vigente).
ARTÍCULO
2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el numeral 1
del Artículo 156 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el
siguiente texto:
"1. El
pago de la deuda tributaria después del vigésimo día de la notificación con la
Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la
Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la
sanción aplicable
en el ochenta por ciento
(80%)."
II. Se modifica el Primer
Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el
siguiente texto:
"
Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de
omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda
tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto
Inicial."
III. Se modifica el Artículo
165 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con
el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague
de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a
que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios
o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por
ciento (60%) del tributo omitido actualizado.
Esta
contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo
establecido en Ley específica."
ARTÍCULO
3. (INCORPORACIONES).
I. Se incorporan los
incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente),
con el siguiente texto:
"g.
Los provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o
independiente.
h. Los
honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación,
de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes
del trabajo desarrollado en territorio nacional. No están alcanzados por este
impuesto los ingresos de deportistas y artistas, no domiciliados, por trabajos
en actividades de concurso, competencia o torneos internacionales."
II. Se incorpora el Artículo
33 bis en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:
"
Artículo 33 bis. Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados
extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el auspicio o
acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la
entidad territorial autónoma, están exentos del pago de este impuesto."
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. Los sujetos pasivos del
Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional con facilidades de pago por
deudas tributarias y multas incumplidas hasta el día anterior a la fecha de la
publicación de la presente Ley, aun cuando se encuentren en ejecución
tributaria, podrán continuar con el pago de sus cuotas, manteniendo las
condiciones y beneficios contemplados en la respectiva Resolución
Administrativa de la Facilidad de Pago, siempre que los pagos se reanuden hasta
el último día hábil del tercer mes siguiente a la publicación de la presente
Ley.
II. Los pagos parciales que
se hubiesen realizado con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de
pago hasta el día anterior a la publicación de la presente Ley, serán imputados
como pago a cuenta de la deuda y/o multas contenidas en la Resolución de
Facilidad de Pago incumplida.
Cuando el
resultado de esta reliquidación diere lugar a saldos a favor del contribuyente,
éstos serán imputados, sin mantenimiento de valor, a cuenta de la deuda que
mantenga el sujeto pasivo, conforme se establezca en norma administrativa
emitida por las administraciones tributarias del nivel central del Estado.
III. La continuidad de las
Facilidades de Pago prevista en la presente disposición dará lugar a que:
1. En las
facilidades de pago por deudas tributarias y/o multas incumplidas y que se
encuentren en ejecución, quedan sin efecto las mismas. Se mantienen las medidas
coactivas adoptadas con anterioridad a la constitución de facilidades de pago;
2. Las
facilidades de pago por deudas tributarias, otorgadas dentro del vencimiento
del plazo, para el pago del tributo o con el beneficio del arrepentimiento
eficaz y en las que por su incumplimiento se hubiese iniciado la ejecución
tributaria y/o sumario contravencional, quedan sin efecto.
IV. El incumplimiento de
las facilidades de pago previstas en la presente Ley dará lugar a la pérdida de
beneficios cuando corresponda, y se procederá a su ejecución, conforme lo
establece la Ley N° 2492 y su Decreto Reglamentario.
V. Las entidades
territoriales autónomas, en el marco de su dominio tributario, podrán disponer
por única vez la continuidad de las facilidades de pago incumplidas, a través
de la emisión de una Ley específica.
SEGUNDA.
En las multas
por la contravención de omisión de pago, pendientes de cumplimiento, se podrá
aplicar lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492, modificado por la
presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
A partir de la
publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo reglamentará, en un plazo
de hasta ciento veinte (120) días calendario, el Artículo 3 de la presente
norma.
DISPOSICIÓNES ABROGATORIAS DEROGATORIAS
ÚNICA.
A partir de la
vigencia del Artículo 3 de la presente Ley, se derogan:
a. La frase
"el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a
reglamentación", del Artículo 39 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado
Vigente).
b. El Párrafo
Quinto del Artículo 46 y el Párrafo Segundo del Artículo 47 de la Ley N° 843
(Texto Ordenado Vigente).
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
El Artículo 3
de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
Remítase al
Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la
Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del
mes de julio del año dos mil veintidós.
Fdo. Andrónico
Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Miguel
Angel Rejas Vargas, Walter Villagra Romay, Alexsandra Zenteno Cardozo.
Por tanto, la
promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Casa Grande del
Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año
dos mil veintidós.
Fdo. Luis Alberto Arce
Catacora, Maria
Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.