DECRETO SUPREMO N°
4767 CONSIDERANDO: Que los
Parágrafos II y IV del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado,
determinan que la seguridad social se presta bajo los principios de
universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación social; y
el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal,
solidario y equitativo. Que el
párrafo primero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de
2010, de Pensiones, establece que las rentas en curso de pago y en curso de
adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo
Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del
Tesoro General de la Nación - TGN en Bolivianos y recibirán un incremento
anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año. Que el
párrafo segundo del Artículo 187 de la Ley N° 065, dispone que el incremento
anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente
proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano
Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el TGN, en función de
la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, observado
entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior,
índice publicado por el Banco Central de Bolivia - BCB. Que el
párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, señala que las rentas en
curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo
Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la
citada Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo
Profesional del Seguro Social Obligatorio - SSO, serán canceladas en bolivianos,
con mantenimiento de valor respecto a la UFV, en conformidad a las normas del
Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. Que el
Artículo 195 de la Ley N° 065, establece que se consolidan las Rentas en
Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y
Derechohabientes según corresponda. Que para
procesar el Ajuste de Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto para la
gestión 2022, corresponde considerar la planilla total de Rentas de
Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto del
mes de diciembre de 2021, el número de Rentistas y la variación de la UFV
registrada entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 que
fue de cero coma seis cuatro seis cinco nueve por ciento (0,64659%). Que el Gobierno
del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la normativa legal
vigente, determinó establecer la escala de distribución inversamente
proporcional para el Ajuste y Distribución Inversamente Proporcional para las
Rentas en curso de pago del Sistema de Reparto de la presente gestión, en un
porcentaje de sesenta por ciento (60%) Inversamente Proporcional y un
cuarenta por ciento (40%) Per Cápita, como se vino aplicando las últimas
cuatro gestiones. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente
Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Ajuste y Distribución
Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago del Sistema de
Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR,
aplicable para la gestión 2022. ARTÍCULO
2.- (AJUSTE). I. Se aprueba el Ajuste y
Distribución Inversamente Proporcional para las Rentas en curso de pago del
Sistema de Reparto, conforme lo siguiente: a) Se
efectuará el ajuste anual correspondiente a la presente gestión en cero coma
seis cuatro seis cinco nueve por ciento (0,64659%), porcentaje que
corresponde a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV,
calculado entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. El
citado porcentaje será aplicado por el método Inversamente Proporcional a las
Rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales de los Titulares; II. El porcentaje que
corresponda al ajuste de Rentas de Riesgo Profesional del Sistema de Reparto
con cargo a los recursos del Seguro de Riesgo Profesional, será conforme a lo
dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de
diciembre de 2010, de Pensiones. ARTÍCULO
3.- (APLICACIÓN). El pago del
ajuste señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se aplicará de
conformidad a lo establecido en el Anexo, que forma parte indivisible del
mismo, de la siguiente manera: ARTÍCULO
4.- (TOPE PARA EL AJUSTE DE RENTA). En el ajuste
del Intervalo 153 del Anexo, que forma parte indivisible del presente Decreto
Supremo, se deberá considerar el tope de Bs7.974,54 (SIETE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y CUATRO 54/100 BOLIVIANOS), establecido para las Rentas del Sistema
de Reparto. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- El SENASIR,
en el marco de sus atribuciones y competencias, queda encargado de la
aplicación del ajuste y distribución Inversamente Proporcional a las Rentas
en curso de pago del Sistema de Reparto dispuesto en el presente Decreto
Supremo. El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad La Paz, a los veinte días del mes de
julio del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo
Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza,
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor
Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán,
Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza
Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila,
Sabina Orellana Cruz. |