DECRETO SUPREMO N°
4755 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado,
determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de
igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución
equitativa. Que la Ley N°
1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores y sus modificaciones,
regula y promueve un Mercado de Valores organizado, integrado, eficaz y
transparente. Que el inciso
j) del Parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013,
de Servicios Financieros, modificado por la Disposición Adicional Décimo
Tercera de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, de Modificaciones al
Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, dispone que es atribución de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, imponer sanciones
administrativas a las entidades financieras bajo su control o en proceso de
adecuación, normalización o trámite de constitución, cuando éstas infrinjan
las disposiciones legales y reglamentarias. Que el inciso
t) del Parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 393, señala que es atribución
de la ASFI emitir normativa prudencial de carácter general, extendiéndose a
la regulación de normativa contable para aplicación de las entidades
financieras. Que el
Parágrafo I del Artículo 40 de la Ley N° 393, establece que toda persona
natural o jurídica, entidades o grupos, independientemente de su naturaleza o
de la norma que las hubiera creado, sea por actos u omisiones, que
contravengan las disposiciones de la citada Ley, sus normas reglamentarias o
regulatorias, reglamentos, normas, estatutos y políticas internas de la
entidad y normativa prudencial se harán pasibles, según la gravedad del caso,
a la imposición de sanciones administrativas. Que el
Parágrafo II del Artículo 40 de la Ley N° 393, dispone que se encuentran
dentro de las previsiones del Parágrafo I del citado Artículo, especialmente,
sin ser limitativo las entidades financieras, sus directores, consejeros de
administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia,
fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados
generales y empleados sin excepción. Que el
Artículo 58 de la Ley N° 393, señala que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto
Supremo reglamentará el Régimen de Sanciones, determinando el procedimiento,
aplicación, rangos, tipos administrativos, infracciones específicas y demás
normativa para la correcta aplicación de las sanciones. Que la Ley N°
1080, de 11 de julio de 2018, de Ciudadanía Digital, establece las
condiciones y responsabilidades para el acceso pleno y ejercicio de la
ciudadanía digital en el Estado Plurinacional de Bolivia, disponiendo que
todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital, goza
de plena validez jurídica. Que el
Decreto Supremo N° 26156, de 12 de abril de 2001, reglamenta la aplicación de
las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Mercado de Valores,
a las personas naturales y jurídicas que se encuentran bajo el ámbito de esta
Ley y sus reglamentos. Que con el
propósito de velar por el funcionamiento y desarrollo del sistema financiero,
realizar ajustes al Decreto Supremo N° 26156 y contar con un compendio de la
normativa emitida por la ASFI, es necesario aprobar el presente Decreto
Supremo. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). Con el
propósito de velar por el funcionamiento del sistema financiero, del Mercado
de Valores y contar con un compendio de la normativa emitida por la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, el presente Decreto Supremo
tiene por objeto: ARTÍCULO
2.- (APROBACIÓN). Se aprueba el
Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley N° 393, de 21
de agosto de 2013, de Servicios Financieros, en sus cuarenta y tres (43)
Artículos que, en Anexo, forma parte indivisible del presente Decreto
Supremo. ARTÍCULO
3.- (MODIFICACIÓN). Se modifica
el Artículo 21 del Decreto Supremo N° 26156, de 12 de abril de 2001, que
reglamenta la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la
Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con el siguiente
texto: "
ARTÍCULO 21°.- (Infracción a las obligaciones de Información). Las
infracciones establecidas en el presente Capítulo respecto a las obligaciones
de información a las que se encuentran sujetas las personas naturales y
jurídicas autorizadas e inscritas en el RMV, se sancionarán conforme a lo
previsto por el mismo. ARTÍCULO
4.- (GACETA ELECTRÓNICA). I. Se crea la Gaceta
Electrónica de Regulación Financiera de la ASFI, para la publicación de
normas emitidas por esta Autoridad que regula a las entidades bajo su
supervisión, incluyendo la normativa contable aplicable a las entidades
financieras y sociedades controladoras de grupos financieros. II. La normativa emitida
y/o modificada, así como la regulación contable, entrarán en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Electrónica de Regulación Financiera de
la ASFI y serán de cumplimiento obligatorio por los sujetos supervisados, sin
perjuicio de los plazos de adecuación que se requieran para su
implementación. III. La normativa
contenida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, el Mercado
de Valores, el Manual de Cuentas para Entidades Financieras y normas
contables del Mercado de Valores, serán incorporados en la Gaceta Electrónica
de Regulación Financiera de la ASFI. DISPOSICIONES ADICIONALES
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