DECRETO SUPREMO Nº
4738 CONSIDERANDO: Que el
Artículo 342 de la Constitución Política del Estado, determina que es deber
del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el
equilibrio del medio ambiente. Que el
Artículo 348 del Texto Constitucional, establece que son recursos naturales
los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el
suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro
electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento; los recursos naturales son de carácter estratégico y de
interés público para el desarrollo del país. Que el
Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado
definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral,
sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética. Que el
Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y
resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país
en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover
el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el
abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión
del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su
industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de
excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro
de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una
Planificación de Política Hidrocarburífera. Que el inciso
k) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, señala que el Ente Regulador además de
las atribuciones establecidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, y
en citada Ley, tiene la atribución especifica de aplicar sanciones económicas
y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos. Que el
Artículo 33 de la Ley Nº 3058, dispone que previa autorización del Ministerio
de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento
superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos,
geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines
geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El
Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías
concederá los permisos previa notificación a los Titulares. Quienes realicen
actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin
interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y
quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por
cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan. La ejecución de
trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni
derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información
obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio
de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, quién la
pondrá en conocimiento de las entidades competentes. Que el
resultado 4.1.1 de la Meta 4.1 "Impulsar la Prospección, Exploración y
Explotación Sustentable de los Recursos Naturales con Cuidado del Medio Ambiente
en Armonía con la Madre Tierra", del Eje 4 "Profundización del
Proceso de Industrialización de los Recursos Naturales", del Plan de
Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para
Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de
Importaciones", aprobado por Ley Nº 1407, de 9 de noviembre de 2021,
establece que al 2025 se han efectuado proyectos de prospección y exploración
en minería e hidrocarburos. Que el
Decreto Supremo Nº 28397, de 6 de octubre de 2005, aprueba el Reglamento de
Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos. Que el
Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2366, de 20 de mayo de
2015, permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración
en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a
los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de
Áreas Protegidas - SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional -
AACN, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en
zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los
sistemas de vida de la madre tierra. Que es
preciso mejorar, generar y difundir nuevo conocimiento en las cuencas sedimentarias
de Bolivia aún en estado de sub-exploración o escaso conocimiento del
potencial hidrocarburífero, a fin de evaluar, actualizar y maximizar la
disponibilidad de información para optimizar el aprovechamiento de los
recursos estratégicos, a través de la realización de estudios e
investigaciones en las áreas de geología y geofísica. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPÍTULO I ARTÍCULO
1.- (OBJETO). Con el
propósito de evaluar, actualizar, maximizar la disponibilidad de la información
del potencial hidrocarburífero y su difusión, para promover el
aprovechamiento de los recursos estratégicos, el presente Decreto Supremo
tiene por objeto reglamentar el Artículo 33 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo
de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo requisitos, procedimientos y
lineamientos para la Autorización de la ejecución del Reconocimiento
Superficial. ARTÍCULO
2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente
Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia y es de cumplimiento obligatorio del Solicitante y del Prospector,
para la ejecución del Reconocimiento Superficial en áreas bajo Contrato de
Servicios Petroleros o en Áreas Libres. ARTÍCULO
3.- (DEFINICIONES). A efectos de
aplicación del presente Decreto Supremo, además de las definiciones
establecidas en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, se adoptan las siguientes
definiciones: CAPÍTULO II ARTÍCULO
4.- (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE REQUISITOS). I. Cualquier persona que
pretenda realizar Reconocimiento Superficial en áreas bajo Contrato de
Servicios Petroleros y/o Áreas Libres deberá presentar al Ministerio de
Hidrocarburos y Energías, previo a su ejecución, la siguiente documentación: e)
Información Financiera, que mínimamente deberá contener: f) Nota de
comunicación de intención para efectuar el trabajo del Reconocimiento
Superficial, recepcionada por el(los) Titular(es) cuando la ejecución del
mismo involucre áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros. II. Se exceptúa de la
presentación del requisito establecido en el inciso e) del Parágrafo I del
presente Artículo, a YPFB o los Titulares. ARTÍCULO
5.- (AUTORIZACIÓN O RECHAZO). I. El Ministerio de
Hidrocarburos y Energías evaluará la documentación establecida en el Artículo
precedente dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibida la misma.
Una vez concluido este plazo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
emitirá la correspondiente Autorización para ejecutar el Reconocimiento
Superficial. II. Si durante el plazo de
evaluación establecido en el Parágrafo precedente, el Ministerio de
Hidrocarburos y Energías observa uno o varios aspectos de la documentación
presentada, notificará al Solicitante para que dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, remita al Ministerio de Hidrocarburos y Energías las
complementaciones o enmiendas de los aspectos observados, a fin de que dentro
de un nuevo período de evaluación de diez (10) días hábiles siguientes, emita
la Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial o la rechace
mediante nota expresa. III. En caso de que el
Solicitante no subsane las observaciones realizadas por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energías a la documentación presentada dentro del plazo
señalado, se tendrá por desistida la solicitud. IV. Cuando el
Reconocimiento Superficial involucre áreas bajo Contrato de Servicios
Petroleros, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías previa a la emisión de
la correspondiente Autorización, deberá notificar al (los) Titular(es) sobre
la ejecución de dicho reconocimiento. V. El Ministerio de
Hidrocarburos y Energías remitirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -
ANH una copia de la Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitida la misma, para los
fines de supervisión y control establecidos en el Capítulo III del presente
Decreto Supremo. ARTÍCULO
6.- (CONVENIO DE EJECUCIÓN PARA RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL). I. Notificado el
Prospector con la Autorización, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, deberá suscribir un Convenio con el Ministerio de Hidrocarburos y
Energías en el cual se establecerán las obligaciones bajo las cuales se
ejecutará el Reconocimiento Superficial. II. Cuando YPFB sea el
Prospector, quedará exento de la suscripción del Convenio de ejecución para
Reconocimiento Superficial. ARTÍCULO
7.- (GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO). I. El Prospector dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del Convenio de
ejecución para Reconocimiento Superficial deberá tramitar y presentar a favor
del Ministerio de Hidrocarburos y Energías una garantía a primer
requerimiento por el siete por ciento (7%) del costo del Reconocimiento
Superficial establecido en numeral 6 del inciso d) del Parágrafo I del
Artículo 4 del presente Decreto Supremo, para garantizar la ejecución del
Reconocimiento Superficial. II. El Prospector deberá
mantener vigente una garantía a primer requerimiento durante la ejecución del
Reconocimiento Superficial y ciento veinte (120) días calendario adicionales
a la fecha de conclusión del mismo. III. Cuando YPFB sea el
Prospector, quedará exento de la tramitación y presentación de la garantía a
primer requerimiento. IV. Los recursos
provenientes de la ejecución de la garantía a primer requerimiento serán
depositados a favor del Tesoro General de la Nación - TGN en una cuenta
corriente fiscal habilitada para el efecto. V. La ejecución de la
garantía a primer requerimiento corresponderá ante el incumplimiento a las
obligaciones establecidas en el Convenio de ejecución para Reconocimiento
Superficial. ARTÍCULO
8.- (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN). I. La Autorización para
ejecutar Reconocimiento Superficial emitida por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energías tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, para
que el Prospector inicie y concluya el Reconocimiento Superficial. II. La vigencia de la
Autorización podrá ser prorrogada sólo por una vez y por un periodo
equivalente a la mitad de la vigencia inicial de la misma. III. La solicitud de
prórroga deberá ser presentada al Ministerio de Hidrocarburos y Energías,
sesenta (60) días hábiles previos al término de la vigencia de la
Autorización, expresando los motivos técnicos, económicos, sociales y/o de
emergencia sanitaria en que se funda el pedido de un plazo adicional. El
Ministerio de Hidrocarburos y Energías procederá a evaluar la documentación
presentada y la aprobará mediante Resolución Ministerial o la rechazará
mediante nota expresa, en un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la
documentación. IV. Si al término de la
vigencia de la Autorización, el Prospector no ejecutó el Reconocimiento
Superficial acorde a la misma y al Convenio suscrito, el Prospector no podrá
solicitar una nueva Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial por
el plazo de dos (2) años. ARTÍCULO
9.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN). I. Podrá declararse la
Revocatoria de la Autorización, cuando se verifique alguna de las siguientes
circunstancias: En todos los
casos, exceptuando los incisos e) y f) del presente Parágrafo, la ANH previamente,
deberá notificar al Prospector para que subsane las observaciones u omisiones
en el plazo de quince (15) días hábiles. II. Si el Prospector no
subsana las observaciones u omisiones realizadas, la ANH en el plazo de cinco
(5) días hábiles siguientes, deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y
Energías sobre la notificación realizada y la causal que dio origen a la
misma, remitiendo la documentación de respaldo correspondiente, a objeto de
que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías realice la evaluación
respectiva y emita la Revocatoria de la Autorización. ARTÍCULO
10.- (RESPONSABILIDAD). El Prospector ejecutará sus labores sin
interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato u
operaciones de YPFB, quedando además obligado a indemnizar al Titular, al
Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que
produzcan. CAPÍTULO III ARTÍCULO
11.- (ORDEN DE INICIO Y PROGRAMA DE TRABAJO). I. El Prospector deberá
remitir a la ANH copia de la orden de inicio u otro documento similar en el
plazo de tres (3) días calendario previos al inicio de la ejecución del
Reconocimiento Superficial. II. En el plazo de cinco
(5) días hábiles de emitida la orden de inicio u otro documento similar por
parte del Prospector para ejecutar el Reconocimiento Superficial, éste deberá
remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, el Programa de
Trabajo actualizando el cronograma de ejecución del Reconocimiento
Superficial. III. Las desviaciones en
el cronograma de ejecución presentado conforme al Parágrafo precedente, las
medidas adoptadas o que adoptará conducentes a garantizar la consecución de
los objetivos planteados en el Programa de Trabajo y/o las modificaciones a
los trabajos o tecnologías que empleará para tal fin, deberán ser autorizados
previamente por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. Posteriormente, el
Prospector debe informar a la ANH mediante nota y remitir una copia de la
misma al Ministerio de Hidrocarburos y Energías en el plazo de cinco (5) días
hábiles siguientes a la autorización. Estas actividades serán objeto de
control y supervisión por parte de la ANH. ARTÍCULO
12.- (PRESENTACIÓN DE INFORMES). El Prospector
deberá remitir informes mensuales de avance, así como un informe final de
actividades y trabajos realizados en la ejecución del Reconocimiento
Superficial a la ANH con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en
formato físico y digital. Los informes mensuales deberán ser presentados en
un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de finalizado el mes a ser
reportado y el informe final deberá cumplir el plazo establecido en el
Parágrafo II del Artículo 15 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO
13.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL). I. La ANH está encargada
de supervisar y controlar la aplicación de técnicas y procedimientos
adecuados por el Prospector para la ejecución de Reconocimiento Superficial,
conforme a la Ley Nº 3058 y normas aplicables. La supervisión y control se efectuarán
desde la recepción de la orden de inicio u otro documento similar hasta la
verificación de la entrega de los Productos por parte del Prospector al
Centro Nacional de Información Hidrocarburífera - CNIH conforme lo
establecido en el Capítulo IV del presente Decreto Supremo. II. El Prospector,
durante la ejecución del Reconocimiento Superficial, prestará toda la
colaboración técnica y logística que requiera el personal del Ministerio de
Hidrocarburos y Energías y la ANH. ARTÍCULO
14.- (RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL EN ÁREAS DE CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS
O ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YPFB). I. El Reconocimiento
Superficial para el Titular dentro de su(s) Área(s) de Contrato o por YPFB
dentro de su(s) Área(s) Reservada(s), no requerirá de Autorización por parte
del Ministerio de Hidrocarburos y Energías. II. Las actividades a ser
realizadas por un Titular, que tenga la finalidad de investigar objetivos
exploratorios dentro de su Área de Contrato, pero que como consecuencia de su
diseño se extiendan hacia porciones de Áreas Libres, Áreas Reservadas y/o
Áreas de Contrato operadas por otros Titulares, no requerirán Autorización
por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el entendido que son
parte de la actividad de Exploración objeto del Contrato de Servicios
Petroleros. III. El Reconocimiento
Superficial que será realizado por YPFB, en un Área Reservada, pero que como
consecuencia de su diseño se extienda hacia Áreas Libres y/o Áreas de
Contrato operadas por Titulares, no requerirá Autorización por parte del
Ministerio de Hidrocarburos y Energías; sin embargo, el mismo debe estar
aprobado por el Directorio de YPFB. YPFB, a los
diez (10) días hábiles de aprobado el Reconocimiento Superficial por su
Directorio, deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías sobre
el Reconocimiento Superficial a ser ejecutado y deberá remitir al Ministerio
de Hidrocarburos y Energías los Productos considerando lo establecido en el
Parágrafo VII del Artículo 15 del presente Decreto Supremo. CAPÍTULO IV ARTÍCULO
15.- (ENTREGA DE LOS PRODUCTOS). I. Los Productos para
entregar, deben cumplir el formato establecido en el Reglamento de Normas
Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 28397, de 6 de octubre de
2005. II. Una vez finalizado el
Reconocimiento Superficial, cuando el Prospector no sea YPFB, éste deberá
entregar una copia en formato físico y digital de los Productos al Ministerio
de Hidrocarburos y Energías y a YPFB para su custodia en el CNIH; dicha
entrega es libre de costo y debe efectuarse en un plazo máximo de treinta
(30) días hábiles, a partir de la finalización del Reconocimiento
Superficial. III. YPFB, a través del
CNIH verificará el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo así
como la integridad de los Productos, y de ser necesario, en un plazo máximo
de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de los mismos, solicitará
al Prospector mediante nota con copia al Ministerio de Hidrocarburos y
Energías y a la ANH, las complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, para
lo cual éste dispondrá, por única vez, de diez (10) días hábiles adicionales,
dentro del término de los cuales deberá remitir los Productos complementados,
aclarados y/o enmendados a YPFB con copia al Ministerio de Hidrocarburos y
Energías. IV. Una vez YPFB reciba
los Productos conforme a lo establecido en el Parágrafo II del presente
Artículo, o los Productos complementados, aclarados y/o enmendados conforme a
lo establecido en el Parágrafo III del presente Artículo, en un plazo máximo
de diez (10) días hábiles remitirá nota de conformidad sobre estos Productos
al Ministerio de Hidrocarburos y Energías con copia a la ANH. V. Recibida la
conformidad sobre los Productos por parte de YPFB, el Ministerio de
Hidrocarburos y Energías en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles,
devolverá al Prospector la Garantía a Primer Requerimiento. VI. Si el Prospector, no
entrega en tiempo los Productos del Reconocimiento Superficial, conforme lo
establecen los Parágrafos II y III del presente Artículo, la ANH procederá a
la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 17 del presente
Decreto Supremo. VII. Cuando el Prospector sea
YPFB, deberá entregar, mediante nota, una copia en formato físico y digital
de los Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías a través del CNIH,
en la cual se certifique el cumplimiento del Parágrafo I del presente
Artículo, así como la integridad de los Productos, en un plazo máximo de
cuarenta (40) días hábiles a partir de la finalización del Reconocimiento
Superficial. Recibidos los Productos sin observaciones, el Ministerio de
Hidrocarburos y Energías en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles
comunicará a YPFB su conformidad sobre los Productos entregados. ARTÍCULO
16.- (COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL). I. El Prospector deberá
comunicar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías toda transacción
comercial que se lleve a cabo y que tenga por objeto la transferencia de los
Productos del Reconocimiento Superficial. II. El Prospector podrá
comercializar los Productos del Reconocimiento Superficial por el plazo de
dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la
Autorización. Bajo ninguna circunstancia el Prospector podrá comercializar
los Productos que no hubieren sido previamente entregados al Ministerio de
Hidrocarburos y Energías e YPFB. III. Los contratos del
Prospector relativos a comercialización de Productos deberán incluir una
prohibición expresa de divulgación y la obligación de confidencialidad de los
mismos. IV. El Prospector deberá
remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías copias de los contratos de
comercialización de Productos, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles
de su suscripción. ARTÍCULO
17.- (SANCIONES). I. El Prospector que
incumpla lo establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 15 del
presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con el pago de una multa
de UFV2.921.- (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE
VIVIENDA), por cada día de retraso en la presentación. II. Los recursos
provenientes de la ejecución de la sanción, serán transferidos a favor del
TGN. DISPOSICIONES
FINALES DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- La aplicación
del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del TGN. El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de
junio del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio
Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García,
Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |