DECRETO SUPREMO N° 4721
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los
Parágrafos I y II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado,
determinan que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los
hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la
biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y
fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. Asimismo, los recursos
naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo
del país.
Que el
Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, establece que los
recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e
imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo.
Que el
Parágrafo III del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, dispone
que será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y
metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
Que el inciso
c) del Artículo 6 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y
Metalurgia, señala que entre las bases prioritarias para el desarrollo de la
actividad minera se encuentra la investigación, formación y desarrollo
tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia
del país.
Que el
Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 535, establece que por la naturaleza no
renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la
economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos
fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y
las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y
necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.
Que los
Parágrafos I y II del Artículo 11 de la Ley N° 535, disponen que el Estado
Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y empresas competentes y
con la participación de los actores productivos mineros, promoverá e
incentivará la diversificación de las actividades mineras en todo el territorio
para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales,
minerales evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y
similares. Asimismo, el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus
organismos especializados, investigará, conocerá y controlará la presencia de
minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial para
fines del pago de Regalías Mineras.
Que el Artículo
27 de la Ley N° 535, señala que se prohíbe la explotación de minerales radioactivos
por actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando
encontrare en sus áreas, minerales radioactivos y tierras raras, deberá
informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la Autoridad
Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, para que se adopten las medidas
que correspondan.
Que el Artículo
12 de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas
de la Tecnología Nuclear, la Agencia Boliviana de Energía Nuclear - ABEN, es la
entidad operadora del Estado para el desarrollo de la investigación,
producción, comercialización y provisión de bienes y servicios en materia de
tecnología nuclear, bajo tuición del Ministerio
de Energías actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
Que el Parágrafo
II del Artículo Único de la Ley N° 928, de 27 de abril de 2017, dispone que
Yacimientos de Litio Bolivianos - YLB, es responsable de realizar las
actividades de toda la cadena productiva: prospección, exploración,
explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en
marcha, operación y administración de
recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y
comercialización.
Que el Artículo
2 del Decreto Supremo N° 2697, de 9 de marzo de 2016, crea la institución
pública "Agencia Boliviana de Energía Nuclear" cuya sigla es
"ABEN", como institución pública descentralizada, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, técnica,
legal, económica y financiera, de duración indefinida y bajo tuición del
Ministerio de Hidrocarburos y Energía actual Ministerio de Hidrocarburos y
Energías.
Que el Decreto
Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, tiene por objeto establecer la
estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como
las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente
y de las Ministras y Ministros, así como definir los principios y valores que
deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política del Estado.
Que el
Parágrafo II del Artículo 54 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de
2009, modifica el Artículo 74 del Decreto Supremo N° 29894, referido a la
actual estructura jerárquica del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Que las
Disposiciones Derogatorias del Decreto Supremo N° 0071, derogan el inciso p)
del Artículo 75 y el inciso h) del Artículo 76 del Decreto Supremo N° 29894,
referido a las atribuciones de la Ministra (o) de Minería y Metalurgia y del
Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, respectivamente.
Que la
explotación e industrialización de minerales no tradicionales para uso
tecnológico y tierras raras se constituye en una actividad de gran importancia
para el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual es necesario ajustar
la estructura organizacional del Ministerio de Minería y Metalurgia, a fin de
que proponga estrategias para la inserción del país al mercado de los minerales
tecnológicos y tierras raras en condiciones de competitividad y
sustentabilidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer cambios en la estructura del
Ministerio de Minería y Metalurgia que permita implementar estrategias de
desarrollo de la cadena productiva de minerales tecnológicos y tierras raras
para su industrialización, por lo que se modifican los Artículos 74, 75, 76 y
77 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo
74 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo,
con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 74.- (ESTRUCTURA JERÁRQUICA).
I. La
estructura jerárquica del Ministerio de Minería y Metalurgia, es la siguiente:
MINISTRA
(O) DE MINERÍA Y METALURGIA
-
Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización
* Dirección General de
Política Minera, Regulación y Fiscalización.
- Viceministerio
de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico
* Dirección General de
Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo para su Industrialización.
* Dirección General de Medio
Ambiente y Consulta Pública.
-
Viceministerio de Cooperativas Mineras
* Dirección General de
Cooperativas Mineras."
II. Se modifican los incisos
a) y e) del Artículo 75 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009,
Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"a)
Formular, ejecutar, evaluar y fiscalizar políticas de desarrollo en materia de
prospección, exploración y explotación, concentración, fundición,
industrialización y comercialización de minerales metálicos, no metálicos,
minerales tecnológicos
y tierras raras, y supervisar
su cumplimiento."
"e)
Promover la modernización e industrialización del sector mediante la adopción
de procesos productivos de mayor transformación y valor agregado, así como de
sistemas de comercialización y técnicas de administración apropiadas, incentivando
la aplicación de minerales tecnológicos y tierras raras."
III. Se modifica el Artículo
77 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 77.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE MINERALES TECNOLÓGICOS Y
DESARROLLO PRODUCTIVO MINERO METALÚRGICO). Las atribuciones del Viceministerio
de Minerales Tecnológicos y Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico, en el
marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución
Política del Estado, son las siguientes:
a) Proponer planes, programas
y proyectos para el desarrollo e industrialización del sector minero
metalúrgico en temas de geología, minería, metalurgia no ferrosa, siderurgia,
minerales tecnológicos y tierras raras.
b) Promover el desarrollo de
la inversión y producción en el sector minero metalúrgico, con proyectos minero
metalúrgicos estatales, privados, comunitarios y de economía mixta, aplicando
principios de prevención y control ambiental, priorizando el desarrollo de
minerales tecnológicos y tierras raras.
c) Impulsar programas y
proyectos de investigación para dirigir la gestión de las empresas mineras
estatales hacia la producción de minerales tecnológicos y tierras raras.
d) Precautelar el cumplimiento
de las normas de preservación del medio ambiente para la explotación minero
metalúrgica.
e) Promover el incremento de
la producción y productividad, a partir de la innovación tecnológica y
aplicación de economías de escala crecientes.
f) Aplicar los procedimientos
y reglamentos de consulta y participación ciudadana que permitan establecer
acuerdos para la explotación minera sostenible.
g) Promover y controlar el
cumplimiento de la normativa ambiental, como medio para garantizar el
desarrollo sostenible de las actividades mineras.
h) Formular la planificación
integral para el aprovechamiento estatal de los minerales tecnológicos y
tierras raras por delegación de la Ministra o Ministro, adoptando procesos
productivos de mayor transformación y valor agregado, con sostenibilidad, en
armonía con la madre tierra y precautelando el cumplimiento de las
disposiciones ambientales, mediante las entidades y empresas bajo tuición.
i) Realizar la investigación
de las diversas gamas de minerales tecnológicos y tierras raras, y la gestión
de un sistema de información, a través de las entidades y empresas bajo
tuición.
j) Promocionar el potencial
minero de yacimientos de minerales tecnológicos y tierras raras.
k) Realizar el seguimiento y
control a las empresas mineras estatales que ejecuten proyectos con minerales
tecnológicos y tierras raras.
l) Proponer la suscripción de
convenios y/o acuerdos con entidades del sector público y/o privado, para el
desarrollo de la investigación de minerales tecnológicos y tierras raras, en el
marco de sus competencias."
ARTÍCULO
3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorporan los
incisos q) y r) en el Artículo 75 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero
de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"q)
Proponer y coadyuvar en la formulación de la planificación integral para el
aprovechamiento estatal de los minerales tecnológicos y tierras raras,
adoptando procesos productivos de mayor transformación y valor agregado, con
sostenibilidad, en armonía con la madre tierra y precautelando el cumplimiento
de las disposiciones ambientales, mediante las entidades y empresas bajo
tuición.
r) Fomentar la investigación
de las diversas gamas de minerales tecnológicos y tierras raras, y la gestión
de un sistema de información, a través de las entidades y empresas bajo
tuición."
II. Se incorporan los
incisos i) y j) en el Artículo 76 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero
de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
"i)
Proponer políticas que fomenten la participación indígena en los beneficios de
la industria minera.
j) Establecer periódicamente
las cotizaciones oficiales de los minerales para su comercialización."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo no
mayor a noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación
del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Minería y Metalurgia deberá
emitir la Resolución Ministerial que apruebe la nueva estructura
organizacional, de conformidad a la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
La aplicación
del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro
General de la Nación - TGN.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
Se excluye del
alcance del presente Decreto Supremo:
a) Los recursos evaporíticos conforme a la Ley N° 928, de 27 de abril de 2017,
de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos -
YLB;
b) Los minerales radioactivos en materia de tecnología nuclear en el marco de
la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la
Tecnología Nuclear, y el Decreto Supremo N° 2697, de 9 de marzo de 2016, que
crea a la Agencia Boliviana de Energía Nuclear - ABEN.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela
Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina
Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio
Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson
Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.