DECRETO SUPREMO N° 4719
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
2 de la Constitución Política del Estado, determina que dada la existencia
precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su
dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en
el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al
autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la
consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la
Ley.
Que el numeral
4 del Parágrafo II del Artículo 30 del Texto Constitucional, establece que las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozan del derecho a la libre
determinación y territorialidad.
Que el numeral
17 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado,
dispone como competencia privativa del nivel central del Estado, la política
general sobre tierras y territorio, y su titulación.
Que el
Parágrafo III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, señala
que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o
colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las
comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La
propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable,
inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad
agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad
entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con
identidad.
Que el inciso
c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007,
Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, tiene como finalidad entre otras, la de efectivizar la expedita
ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y
distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos
constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el
ejercicio del control social.
Que el inciso
c) del Artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009,
Organización del Órgano
Ejecutivo, dispone que es atribución del Viceministerio de Tierras, el formular
propuestas legales y reglamentarias a la legislación agraria, supervisando su
aplicación.
Que la
Constitución Política del Estado reconoce la ancestralidad de las Naciones y
Pueblos Indígena Originario Campesinos sobre sus tierras, sus sistemas
económicos, sociales y culturales, en ese sentido, se requiere garantizar su
ejercicio a través de la consolidación de sus tierras, incorporando el término
de consolidación en el contenido de sus títulos ejecutoriales emergentes del
saneamiento de tierras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto consolidar la ancestralidad de las Naciones y
Pueblos Indígena Originario Campesinos sobre sus tierras, incorporando el
Parágrafo VI al Artículo 395 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de
2007.
ARTÍCULO
2.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el
Parágrafo VI al Artículo 395 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de
2007, con el siguiente texto:
"VI.
En el caso de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, de acuerdo a
sus distintas formas de organización, previa solicitud de la comunidad, se
incorporará en el contenido del Título Ejecutorial el término de Consolidación,
siempre y cuando se cuente con antecedente agrario, sustanciado ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria o se acredite documentalmente la condición
de ancestralidad de la comunidad."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA.-
Las Naciones y
Pueblos Indígena Originario Campesinos, que se encuentren titulados por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, vía actualización catastral,
podrán incorporar el término de Consolidación en el Certificado Catastral,
siempre y cuando se tenga antecedente agrario, sustanciado ante el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria o, se acredite documentalmente la condición de
ancestralidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de
treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, el INRA emitirá el procedimiento específico para su implementación,
que será aprobada mediante Resolución Administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
La
implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales
del Tesoro General de la Nación - TGN.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.