DECRETO SUPREMO N° 4718
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
75 de la Constitución Política del Estado, determina que las usuarias y los
usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan del derecho al suministro
de productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad; y a la
información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos
que consuman y servicios que utilicen.
Que el numeral
2 del Artículo 316 del Texto Constitucional, establece como una función del
Estado en la economía el dirigir la economía y regular, conforme con los
principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción y
comercialización de bienes y servicios.
Que el Artículo
365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución
autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica
y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de
regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena
productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de
hidrocarburos conforme con la ley.
Que el inciso
c) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
señala que las actividades petroleras se regirán por el principio de calidad,
que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos.
Asimismo, el inciso g) del citado Artículo, establece el principio de
adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de
administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y
menor costo en la prestación de los servicios.
Que el inciso
b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establece como objetivo general de la
Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva,
por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su
soberanía política y económica.
Que el
Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la importación de
hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos -
YPFB.
Que el inciso
k) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala que, entre otras atribuciones del
Ente Regulador, se encuentra la de aplicar sanciones económicas y técnicas
administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
Que el Artículo
138 de la Ley N° 3058, define a los Productos Refinados de Hidrocarburos como
los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas,
parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios
que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo.
Que el Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005, establece los
requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de
importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no
regulados.
Que por Decreto
Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013, se aprueba el Reglamento de Calidad
de Carburantes, y el Reglamento de Calidad de Lubricantes.
Que por Decreto
Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, se modifica y complementa el
Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Calidad de Lubricantes,
aprobados por Decreto Supremo N° 1499.
Que a objeto de
dar cumplimiento a los requisitos técnicos, legales y regulatorios se requiere
actualizar el Reglamento de Calidad de Carburantes con el propósito de contar
con nuevas especificaciones técnicas.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto aprobar un nuevo Reglamento de Calidad de
Carburantes, con el propósito de contar con especificaciones actualizadas para
el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios.
ARTÍCULO
2.- (APROBACIÓN).
Se aprueba el
Reglamento de Calidad de Carburantes, en sus veinte (20) Artículos y siete (7)
Anexos (A, B, C, D, E, F y G), que en Anexo forma parte integrante del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA.-
Se modifica el
Artículo 1 del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016, con el
siguiente texto:
"ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y
complementar el Reglamento de Calidad de Lubricantes aprobado por Decreto
Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
El Ente
Regulador gestionará un laboratorio fijo y nuevos equipos para laboratorios
móviles, a fin de realizar los análisis de las especificaciones de calidad
físico-químicos a los Carburantes y Lubricantes Terminados que se producen,
transportan, almacenan, importen y comercialicen en nuestro país, en
cumplimiento de la normativa aplicable.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.- Se
derogan las siguientes disposiciones:
a) El numeral 1 del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1499, de 20 de
febrero de 2013, y el Anexo 1 Reglamento de Calidad de Carburantes;
b) El Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2741, de 27 de abril de 2016.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
El Ente
Regulador en el ámbito de sus competencias reglamentará mediante Resolución
Administrativa las especificaciones de calidad de productos intermedios y/o
terminados de Carburantes que no se encuentren especificados en el Reglamento
aprobado en el presente Decreto Supremo para la producción, transporte,
almacenaje, importación y comercialización.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
El Ente
Regulador mediante Resolución Administrativa actualizará, en caso de ser
necesario, los métodos de ensayo descritos en las tablas de especificaciones
contenidas en los Anexos del Reglamento aprobado en el presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
La aplicación
del presente Decreto Supremo y su Reglamento, no comprometerá recursos
adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro
Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos
Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.