Sistema de Legislación Empresarial Publicación Nro. 1511NEC de fecha miércoles 1 de junio 2022 Confederación de Empresarios Privados de Bolivia Texto de Consulta
DECRETO SUPREMO N°
4732 LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
numeral 2 del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, determina
que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan
del derecho a la información fidedigna sobre las características y contenidos
de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Que el
Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los
Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los
Consumidores, asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de
desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y
sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.
Que el
Artículo 4 de la Ley N° 453, dispone que el nivel central del Estado
establecerá las políticas generales y especificas en defensa de derechos de
las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores en los casos
de actividades reguladas por normativa del nivel central; y actividades de
alcance nacional que trasciendan las competencias y jurisdicción de las
entidades territoriales autónomas.
Que el
Artículo 13 de la Ley N° 453, señala que las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores tienen derecho a recibir información
fidedigna, veraz, completa, adecuada, gratuita y oportuna sobre las
características y contenidos de los productos que consuman y servicios que
utilicen.
Que el inciso
j) del Artículo 14 de la Ley N° 453, dispone que el proveedor de productos o
servicios, está obligado a cumplir determinaciones establecidas en normativa
específica.
Que el inciso
f) del Parágrafo II del Artículo 22 de la Ley N° 453, establece que son
cláusulas abusivas aquellas que se establezcan en la normativa específica.
Que el inciso
g) del Parágrafo II del Artículo 23 de la Ley N° 453, señala que son
prácticas comerciales abusivas sancionadas por autoridad competente aquellas
que se establezcan en la normativa específica.
Que el
Artículo 11 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013,
General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras
y los Consumidores, aprobado por Decreto Supremo N° 2130, de 24 de septiembre
de 2014, dispone que es responsabilidad de las proveedoras y de los proveedores,
prevenir que previo a la aprobación y registro por parte de la autoridad
competente de los sectores regulado y no regulado, el contrato de adhesión, u
otro cualquiera fuera su naturaleza, se encuentre libre de cláusulas
abusivas; la autoridad competente de los sectores regulado y no regulado al
momento del registro y aprobación del contrato de adhesión, u otro cualquiera
fuera su naturaleza, tiene el deber de controlar que el mismo se encuentre
libre de cláusulas abusivas, que de encontrar una o más cláusulas abusivas,
deberá disponer su previa rectificación, hecho que no libera a la proveedora
o el proveedor, de su responsabilidad de prevenir la existencia de cláusulas
abusivas; la presencia de una o más cláusulas abusivas, en un contrato, aun
cuando el mismo no fuera de adhesión, hace responsable a la proveedora o el
proveedor, no solo por los derechos vulnerados de las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores, sino también de las
responsabilidades civiles y penales que emerjan por los daños y perjuicios
ocasionados; la autoridad competente de los sectores regulado y no regulado,
cuando advierta la presencia de una cláusula abusiva en un contrato, de
manera fundamentada e independientemente de la reparación de los derechos
vulnerados, podrá aplicar la sanción que corresponda de acuerdo a normativa
vigente.
Que el inciso
a) del Parágrafo I del Artículo 30 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de
diciembre del 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y
de las Consumidoras y los Consumidores, aprobado por Decreto Supremo N° 2130,
establece que en el sector no regulado, las autoridades competentes del nivel
central del Estado para atender y resolver las reclamaciones es el Ministerio
de Justicia actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a
través del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del
Consumidor, que resolverá las reclamaciones de acuerdo a su normativa
específica, cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción de
las entidades territoriales autónomas y no se encuentre dentro de las
competencias de los Ministerios.
Que con la
finalidad de precautelar los derechos de las usuarias y usuarios y de las
consumidoras y los consumidores en contratos relacionados con la venta
futura, venta con reserva de propiedad u otras modalidades conocidas
comúnmente como preventa, de un bien inmueble de cualquier tipo, incluidos
lotes de terreno, viviendas, lotes de inhumación, parqueos, depósitos,
tiendas y otros bienes inmuebles ofertados bajo tales modalidades, se hace
necesario emitir normativa específica que permita prevenir la inclusión de
cláusulas y conductas comerciales abusivas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones destinadas a la
regulación, prevención de cláusulas abusivas y prácticas comerciales abusivas
en contratos relacionados con la venta futura, venta con reserva de propiedad
u otras modalidades, de bienes inmuebles, en el marco de la Ley N° 453, de 4
de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios
y de las Consumidoras y los Consumidores.
ARTÍCULO
2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente
Decreto Supremo se aplica a todo contrato emergente de una relación jurídica
cuyo objeto esté relacionado con la venta futura, venta con reserva de
propiedad u otras modalidades conocidas comúnmente como preventa, de un bien
inmueble de cualquier tipo, incluidos lotes de terreno, viviendas, lotes de
inhumación, parqueos, depósitos, tiendas y otros bienes inmuebles ofertados
bajo tales modalidades.
ARTÍCULO
3.- (CERTIFICACIÓN DE NO CONTENER CLÁUSULAS ABUSIVAS).
A efectos del
cumplimiento de las obligaciones de los proveedores, dispuestas en el
Artículo 14 de la Ley N° 453, los contratos señalados en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo, en forma previa a la suscripción de los mismos,
deberán contar obligatoriamente con la certificación de no contener cláusulas
abusivas, misma que será emitida por el Ministerio de Justicia y
Transparencia Institucional a través del Viceministerio de Defensa de los
Derechos del Usuario y del Consumidor.
ARTÍCULO
4.- (PARÁMETROS PARA LA CERTIFICACIÓN).
Para contar
con la certificación dispuesta en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo,
los contratos deberán contener:
a) Identificación del propietario del bien inmueble;
b) Identificación del promotor, intermediario, constructor u otro a cargo de
la venta, cuando corresponda;
c) Identificación de los documentos que acrediten la propiedad del bien
inmueble en el cual se ejecutará el proyecto objeto del contrato y/o
documentos con facultades de disposición del bien inmueble;
d) Acreditación del derecho propietario del bien inmueble, folio real y
escritura pública de propiedad y otros, en el cual se ejecutará el proyecto,
objeto del contrato;
e) Documento con facultades de disposición del bien inmueble y cesión de
derechos, sin limitación;
f) Cláusula que permita al comprador transferir el inmueble o realizar
cualquier tipo de cesión de derechos o accesorios;
g) Cláusula de obligación de entrega inmediata del título de propiedad al
comprador, una vez pagado el precio de venta acordado. Esta obligación debe
establecerse de forma expresa, así como las sanciones por su incumplimiento;
h) Disposición expresa de no modificación unilateral del precio de venta
acordado entre partes;
i) Cláusulas que no sean desproporcionales para la usuaria y usuario,
consumidora o consumidor;
j) Fecha de inicio de la obra, cuando corresponda;
k) Fecha de entrega del bien inmueble objeto del contrato;
l) Todos los pagos que la usuaria o usuario, consumidora o consumidor debe
realizar como parte del precio de venta acordado, así como pagos por otros
conceptos;
m) La superficie del bien inmueble y sus características técnicas;
n) Toda obligación existente sobre el bien inmueble, incluyendo tributos;
o) Planos autorizados y permisos de construcción otorgados por el Gobierno
Autónomo Municipal, para proyectos inmobiliarios;
p) Documento de administración de territorio aprobado por el Gobierno
Autónomo Municipal, para lotes;
q) Cláusula que establezca el porcentaje de áreas comunes;
r) Otros requisitos que puedan ser solicitados.
ARTÍCULO
5.- (PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS).
Para fines
del presente Decreto Supremo y en el marco del inciso g) del Artículo 23 de
la Ley N° 453, se consideran otras prácticas comerciales abusivas las
siguientes:
a) Suscribir
contratos no certificados, conforme lo establecido en el presente Decreto
Supremo;
b) Ofertar la venta futura, venta con reserva de propiedad u otras
modalidades de preventa, de bienes inmuebles, sin acreditar facultades
específicas de disposición sobre el bien inmueble otorgadas mediante
instrumento público por el propietario;
c) El incumplimiento del plazo de entrega acordado en los contratos señalados
en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
d) El incumplimiento a las características técnicas del bien inmueble u otras
condiciones acordadas;
e) La exigencia de cualquier otro cobro no previsto en el contrato;
f) El incumplimiento de ofertas referidas a los espacios comunes, accesorios
y otros compromisos establecidos;
g) Modificación unilateral del uso de las áreas comunes ofertadas;
h) Venta de construcciones y otros que no cuenten con autorización del
Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO
6.- (VÍA ADMINISTRATIVA DE RECLAMACIÓN).
El
incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo podrá ser
denunciado por las usuarias y usuarios, consumidoras y consumidores, en la
vía administrativa de la reclamación, ante el Viceministerio de Defensa de
los Derechos del Usuario y del Consumidor, en el marco de la Ley N° 453.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
En el plazo
de veinte (20) días hábiles, computables a partir de la publicación del
presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional
aprobará mediante Resolución Ministerial el procedimiento y otros aspectos
necesarios para su aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
I. Las usuarias y
usuarios, consumidoras y consumidores, que cuenten con contratos vigentes
comprendidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, suscritos con
anterioridad a la fecha de su publicación, podrán presentar los mismos ante
el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, a
objeto de la verificación de la existencia de cláusulas abusivas.
II. En los casos que se
detecte la existencia de cláusulas abusivas, las usuarias y usuarios,
consumidoras y consumidores podrán ejercer su derecho a la reclamación ante
el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, en
el marco de la Ley N° 453.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio
del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N°
4732 LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
numeral 2 del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, determina
que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan
del derecho a la información fidedigna sobre las características y contenidos
de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Que el
Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los
Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los
Consumidores, asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de
desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y
sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.
Que el
Artículo 4 de la Ley N° 453, dispone que el nivel central del Estado
establecerá las políticas generales y especificas en defensa de derechos de
las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores en los casos
de actividades reguladas por normativa del nivel central; y actividades de
alcance nacional que trasciendan las competencias y jurisdicción de las
entidades territoriales autónomas.
Que el
Artículo 13 de la Ley N° 453, señala que las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores tienen derecho a recibir información
fidedigna, veraz, completa, adecuada, gratuita y oportuna sobre las
características y contenidos de los productos que consuman y servicios que
utilicen.
Que el inciso
j) del Artículo 14 de la Ley N° 453, dispone que el proveedor de productos o
servicios, está obligado a cumplir determinaciones establecidas en normativa
específica.
Que el inciso
f) del Parágrafo II del Artículo 22 de la Ley N° 453, establece que son
cláusulas abusivas aquellas que se establezcan en la normativa específica.
Que el inciso
g) del Parágrafo II del Artículo 23 de la Ley N° 453, señala que son
prácticas comerciales abusivas sancionadas por autoridad competente aquellas
que se establezcan en la normativa específica.
Que el
Artículo 11 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013,
General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras
y los Consumidores, aprobado por Decreto Supremo N° 2130, de 24 de septiembre
de 2014, dispone que es responsabilidad de las proveedoras y de los proveedores,
prevenir que previo a la aprobación y registro por parte de la autoridad
competente de los sectores regulado y no regulado, el contrato de adhesión, u
otro cualquiera fuera su naturaleza, se encuentre libre de cláusulas
abusivas; la autoridad competente de los sectores regulado y no regulado al
momento del registro y aprobación del contrato de adhesión, u otro cualquiera
fuera su naturaleza, tiene el deber de controlar que el mismo se encuentre
libre de cláusulas abusivas, que de encontrar una o más cláusulas abusivas,
deberá disponer su previa rectificación, hecho que no libera a la proveedora
o el proveedor, de su responsabilidad de prevenir la existencia de cláusulas
abusivas; la presencia de una o más cláusulas abusivas, en un contrato, aun
cuando el mismo no fuera de adhesión, hace responsable a la proveedora o el
proveedor, no solo por los derechos vulnerados de las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores, sino también de las
responsabilidades civiles y penales que emerjan por los daños y perjuicios
ocasionados; la autoridad competente de los sectores regulado y no regulado,
cuando advierta la presencia de una cláusula abusiva en un contrato, de
manera fundamentada e independientemente de la reparación de los derechos
vulnerados, podrá aplicar la sanción que corresponda de acuerdo a normativa
vigente.
Que el inciso
a) del Parágrafo I del Artículo 30 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de
diciembre del 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y
de las Consumidoras y los Consumidores, aprobado por Decreto Supremo N° 2130,
establece que en el sector no regulado, las autoridades competentes del nivel
central del Estado para atender y resolver las reclamaciones es el Ministerio
de Justicia actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a
través del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del
Consumidor, que resolverá las reclamaciones de acuerdo a su normativa
específica, cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción de
las entidades territoriales autónomas y no se encuentre dentro de las
competencias de los Ministerios.
Que con la
finalidad de precautelar los derechos de las usuarias y usuarios y de las
consumidoras y los consumidores en contratos relacionados con la venta
futura, venta con reserva de propiedad u otras modalidades conocidas
comúnmente como preventa, de un bien inmueble de cualquier tipo, incluidos
lotes de terreno, viviendas, lotes de inhumación, parqueos, depósitos,
tiendas y otros bienes inmuebles ofertados bajo tales modalidades, se hace
necesario emitir normativa específica que permita prevenir la inclusión de
cláusulas y conductas comerciales abusivas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones destinadas a la
regulación, prevención de cláusulas abusivas y prácticas comerciales abusivas
en contratos relacionados con la venta futura, venta con reserva de propiedad
u otras modalidades, de bienes inmuebles, en el marco de la Ley N° 453, de 4
de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios
y de las Consumidoras y los Consumidores.
ARTÍCULO
2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente
Decreto Supremo se aplica a todo contrato emergente de una relación jurídica
cuyo objeto esté relacionado con la venta futura, venta con reserva de
propiedad u otras modalidades conocidas comúnmente como preventa, de un bien
inmueble de cualquier tipo, incluidos lotes de terreno, viviendas, lotes de
inhumación, parqueos, depósitos, tiendas y otros bienes inmuebles ofertados
bajo tales modalidades.
ARTÍCULO
3.- (CERTIFICACIÓN DE NO CONTENER CLÁUSULAS ABUSIVAS).
A efectos del
cumplimiento de las obligaciones de los proveedores, dispuestas en el
Artículo 14 de la Ley N° 453, los contratos señalados en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo, en forma previa a la suscripción de los mismos,
deberán contar obligatoriamente con la certificación de no contener cláusulas
abusivas, misma que será emitida por el Ministerio de Justicia y
Transparencia Institucional a través del Viceministerio de Defensa de los
Derechos del Usuario y del Consumidor.
ARTÍCULO
4.- (PARÁMETROS PARA LA CERTIFICACIÓN).
Para contar
con la certificación dispuesta en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo,
los contratos deberán contener:
a) Identificación del propietario del bien inmueble;
b) Identificación del promotor, intermediario, constructor u otro a cargo de
la venta, cuando corresponda;
c) Identificación de los documentos que acrediten la propiedad del bien
inmueble en el cual se ejecutará el proyecto objeto del contrato y/o
documentos con facultades de disposición del bien inmueble;
d) Acreditación del derecho propietario del bien inmueble, folio real y
escritura pública de propiedad y otros, en el cual se ejecutará el proyecto,
objeto del contrato;
e) Documento con facultades de disposición del bien inmueble y cesión de
derechos, sin limitación;
f) Cláusula que permita al comprador transferir el inmueble o realizar
cualquier tipo de cesión de derechos o accesorios;
g) Cláusula de obligación de entrega inmediata del título de propiedad al
comprador, una vez pagado el precio de venta acordado. Esta obligación debe
establecerse de forma expresa, así como las sanciones por su incumplimiento;
h) Disposición expresa de no modificación unilateral del precio de venta
acordado entre partes;
i) Cláusulas que no sean desproporcionales para la usuaria y usuario,
consumidora o consumidor;
j) Fecha de inicio de la obra, cuando corresponda;
k) Fecha de entrega del bien inmueble objeto del contrato;
l) Todos los pagos que la usuaria o usuario, consumidora o consumidor debe
realizar como parte del precio de venta acordado, así como pagos por otros
conceptos;
m) La superficie del bien inmueble y sus características técnicas;
n) Toda obligación existente sobre el bien inmueble, incluyendo tributos;
o) Planos autorizados y permisos de construcción otorgados por el Gobierno
Autónomo Municipal, para proyectos inmobiliarios;
p) Documento de administración de territorio aprobado por el Gobierno
Autónomo Municipal, para lotes;
q) Cláusula que establezca el porcentaje de áreas comunes;
r) Otros requisitos que puedan ser solicitados.
ARTÍCULO
5.- (PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS).
Para fines
del presente Decreto Supremo y en el marco del inciso g) del Artículo 23 de
la Ley N° 453, se consideran otras prácticas comerciales abusivas las
siguientes:
a) Suscribir
contratos no certificados, conforme lo establecido en el presente Decreto
Supremo;
b) Ofertar la venta futura, venta con reserva de propiedad u otras
modalidades de preventa, de bienes inmuebles, sin acreditar facultades
específicas de disposición sobre el bien inmueble otorgadas mediante
instrumento público por el propietario;
c) El incumplimiento del plazo de entrega acordado en los contratos señalados
en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
d) El incumplimiento a las características técnicas del bien inmueble u otras
condiciones acordadas;
e) La exigencia de cualquier otro cobro no previsto en el contrato;
f) El incumplimiento de ofertas referidas a los espacios comunes, accesorios
y otros compromisos establecidos;
g) Modificación unilateral del uso de las áreas comunes ofertadas;
h) Venta de construcciones y otros que no cuenten con autorización del
Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO
6.- (VÍA ADMINISTRATIVA DE RECLAMACIÓN).
El
incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo podrá ser
denunciado por las usuarias y usuarios, consumidoras y consumidores, en la
vía administrativa de la reclamación, ante el Viceministerio de Defensa de
los Derechos del Usuario y del Consumidor, en el marco de la Ley N° 453.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
En el plazo
de veinte (20) días hábiles, computables a partir de la publicación del
presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional
aprobará mediante Resolución Ministerial el procedimiento y otros aspectos
necesarios para su aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
I. Las usuarias y
usuarios, consumidoras y consumidores, que cuenten con contratos vigentes
comprendidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, suscritos con
anterioridad a la fecha de su publicación, podrán presentar los mismos ante
el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, a
objeto de la verificación de la existencia de cláusulas abusivas.
II. En los casos que se
detecte la existencia de cláusulas abusivas, las usuarias y usuarios,
consumidoras y consumidores podrán ejercer su derecho a la reclamación ante
el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, en
el marco de la Ley N° 453.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio
del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.