DECRETO SUPREMO N° 4711
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina
que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y otros derechos sociales.
Que el Artículo
123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo
determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que el Artículo
30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento
salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones
presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000
"Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su
ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo
26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del
Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición
Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2022, determina que el incremento salarial que
disponga el Órgano Ejecutivo
sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni
superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del
Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y
normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo
17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del
Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición
Final Segunda de la Ley Nº 1413, establece los lineamientos en cuanto a las
remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración
departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.
Que el Artículo
2 del Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021, dispone como Salario
Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, el monto de Bs2.164.- (DOS
MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS).
Que es
prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y
educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las
trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través
de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y
posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.
Que es
necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar
la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando
en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2022, para las y los
profesionales y las trabajadoras y los trabajadores en el Sector Salud;
personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal;
b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2022.
ARTÍCULO
2.- (INCREMENTO SALARIAL).
Se establece el
Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y Magisterio
Fiscal, aplicable de la siguiente manera:
a) Para el Magisterio
Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial
vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas,
Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y
Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;
b) Para el
Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo
dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto
Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro
Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio
de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial deberá ser
aplicado de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente.
El criterio
dispuesto precedentemente, alcanza a la Agencia Estatal de Medicamentos y
Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad
Social del sector salud, comprendidas en el Presupuesto General del Estado
Gestión 2022, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será
hasta un tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a
disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las
entidades beneficiarias.
ARTÍCULO
3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el
Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo,
así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en
remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación -
TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con
fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN".
II. El Incremento Salarial
para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social,
señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos
específicos generados por su actividad.
ARTÍCULO
4.- (RESPONSABILIDAD).
La
determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2
del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad
Ejecutiva - MAE de cada entidad.
ARTÍCULO
5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a
los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen,
suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al
margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO
6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial
en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con
las trabajadoras y los trabajadores sobre la base del tres por ciento (3%),
establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El Incremento Salarial
referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las
modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO
7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
El monto
determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado,
es de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que
representa un incremento del cuatro por ciento (4%) con relación al establecido
para la gestión 2021, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones
de control y supervisión
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS.- Se
abrogan las siguientes disposiciones:
a) Decreto Supremo N° 3888, de 1 de mayo de 2019;
b) Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
I. La aplicación del
Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente
Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2022.
II. El pago retroactivo del
Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será
efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
III. El Incremento Salarial
establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a
lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del
Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº
614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión
2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
Las entidades
territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y
descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo
113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y
Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento
salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de
acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
En el marco de
la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las
Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por
ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o
Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.-
El Incremento
Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades
públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA.-
A efecto de dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del
Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el
registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando
corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a
través de formularios específicos.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA.-
El Incremento
Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional
establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán
reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA.-
I. Para el cumplimiento del
presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten su escala
salarial, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
nueva escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima
Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2022, para su evaluación
y aprobación, cuando corresponda.
II. En caso de existir
superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades
del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes
necesarios.
DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA.-
De manera
excepcional, para la presente gestión:
a) Se
considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas
públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos,
procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de
mayo de 2015;
b) Para las
Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se
podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el
establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su
sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.
Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo
del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.