DECRETO SUPREMO N° 4710
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los
Parágrafos I y II del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado,
determinan que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a
organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley; y el Estado respetará los
principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político,
autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
Que la
Organización Internacional del Trabajo – OIT, en el Artículo 1 del Convenio N°
98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicalización y
de Negociación Colectiva, ratificado por Bolivia, mediante Decreto Ley N°
07737, de 28 de julio de 1966, establece que los trabajadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo.
Que el Artículo
99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, concordante con el
Artículo 120 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, reconoce
el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o
profesionales, mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el
sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería
jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales.
Que el Artículo
100 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Artículo 136 del Decreto
Reglamentario a la Ley General del Trabajo, señala que la finalidad esencial
del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de
trabajadores, particularmente tendrán facultades para: celebrar con los
patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes;
representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos
individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a
sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y
arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares,
etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración
de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
Que es
necesario ampliar la excepcionalidad a la restricción del número de
trabajadores declarados en comisión por empresa a fin de promover mayor
participación de representantes ante las Centrales Obreras Departamentales,
Centrales Obreras Regionales y Federaciones Departamentales.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto regular la declaratoria en comisión de los
principales dirigentes sindicales, para lo cual se modifica el Artículo 97 del
Decreto Supremo N° 22407, de 11 de enero de 1990, modificado por el Artículo 2
del Decreto Supremo N° 4500, de 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el
Artículo 97 del Decreto Supremo N° 22407, de 11 de enero de 1990, modificado
por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4500, de 1 de mayo de 2021, con el
siguiente texto:
"
ARTÍCULO 97.- Los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana,
Centrales Obreras Departamentales, Centrales Obreras Regionales,
Confederaciones Nacionales, Federaciones Nacionales y Departamentales de
Trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución
ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás
beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales.
Se podrá
declarar en comisión, excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa,
dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no
rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras
Departamentales, Centrales Obreras Regionales, Confederaciones Nacionales, y
Federaciones Nacionales y Departamentales."
La señora
Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda
encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en
la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo
del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.