DECRETO SUPREMO N° 4709
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina
que la ley regulará las relaciones laborales respecto de la remuneración,
reincorporación, descansos remunerados, aguinaldos e indemnizaciones, entre
otros derechos sociales.
Que el Artículo
44 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, regula el derecho
al descanso anual que tienen todas las trabajadoras y trabajadores que
cumplieron un año de trabajo ininterrumpido, percibiendo el cien por ciento
(100%) de sus sueldos y salarios, aplicando la escala respectiva.
Que el Artículo
33 del Decreto Supremo N° 224, de 23 de agosto de 1943, Reglamentario a la Ley
General del Trabajo, señala que la vacación anual no será compensable en
dinero, salvo el caso de conclusión de la relación laboral, asimismo, no podrá
ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, debiendo ser ejercida de
acuerdo al rol de turnos que haya formulado el empleador.
Que como
política de protección del Gobierno Nacional democráticamente electo, a las
trabajadoras y los trabajadores, es necesario implementar el fraccionamiento de
la vacación anual a solicitud de la o el trabajador, así como establecer la
acumulación de vacaciones sin que se precise de un acuerdo escrito con el
empleador, para lo cual se requiere la modificación del Decreto Supremo N° 224.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer el goce fraccionado de vacaciones
por las trabajadoras y los trabajadores, y la acumulación de las mismas sin
necesidad de acuerdo escrito, para lo cual se modifica el Artículo 33 del
Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943, Reglamentario a la Ley General
del Trabajo.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el
Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943, con el
siguiente texto:
"Artículo
33.-
I. La vacación anual no será
compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo y
será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrón. No podrá ser
acumulada, excepto cuando:
a) Exista acuerdo mutuo por
escrito;
b) Exista omisión del
empleador en la formulación del rol de turnos;
c) El empleador no haya
permitido el uso de las vacaciones.
II. Exista o no el rol de
turnos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera
excepcional:
a) El goce fraccionado de su
vacación, dividida ésta en no más de tres (3) períodos en cada gestión;
b) El uso de medias jornadas
laborales de vacación, las cuáles sumadas no deberán sobrepasar cinco (5) días
de su vacación anual."
La señora
Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda
encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo
del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.