DECRETO SUPREMO N° 4708
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, determina
que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión,
dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y
de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia
social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para
vivir bien.
Que el numeral
4 del Artículo 9 del Texto Constitucional, establece como un fin y función
esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Que los
numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del
Estado, señalan que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad
industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración
o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su
familia una existencia digna; y a una fuente laboral estable, en condiciones
equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo,
dispone que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los
Parágrafos I y II del Artículo 48 del Texto Constitucional, establecen que las
disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las
normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección
de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de
la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad
laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la
trabajadora y del trabajador.
Que el numeral
31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado,
señala como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, las
políticas y régimen laborales.
Que el Artículo
1 de la Ley General de Trabajo, determina con carácter general los derechos y
obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto
de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y
cualquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro,
salvo las excepciones que se determinen.
Que el inciso
b) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009,
Organización del Órgano Ejecutivo, establece como una de las atribuciones de la
Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, diseñar, proponer y
coordinar la implementación de políticas laborales, de empleo y previsión
social en el marco de la economía plural,
destinadas a fortalecer el proceso de construcción estatal autonómico.
Que por el
principio de igualdad reconocido por la Constitución Política del Estado, es
necesario regular el derecho de uso y goce de licencias, aplicando la
progresividad de los derechos, para las trabajadoras y los trabajadores que
indistintamente cumplan funciones en el sector público o privado.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto otorgar el beneficio de "Licencias
Especiales" a todas las trabajadoras y los trabajadores amparados bajo la
Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO
2.- (LICENCIAS ESPECIALES).
I. Las trabajadoras y los
trabajadores tendrán derecho al goce y uso de licencias especiales, con goce a
percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones, sin cargo a
vacaciones e independientemente del tiempo de servicio, en los siguientes
casos:
a) Por fallecimiento de padres, cónyuges, hermanos o hijos: tres (3) jornadas
laborales, debiendo la trabajadora o el trabajador presentar certificado de
defunción y/o documentación pertinente dentro de los siguientes cinco (5) días
hábiles de ocurrido el suceso, ante la empleadora o el empleador;
b) Por matrimonio: tres (3) jornadas laborales, previa presentación del
certificado de inscripción y señalamiento de fecha expedida por el Oficial de
Registro Civil, ante la empleadora o el empleador;
c) Por cumpleaños: media jornada laboral, previa presentación de cédula de
identidad ante la empleadora o el empleador, siempre y cuando la jornada
laboral sea de ocho (8) horas.
II. En el caso que las
licencias especiales, señaladas en el Parágrafo precedente, sean menores a las
licencias establecidas en acuerdos y/o convenios firmados con las empleadoras o
empleadores, se preservará el de mayor beneficio al trabajador o trabajadora.
Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo
del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA, Rogelio
Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro
Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima
Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos
Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.