DECRETO SUPREMO N°
4702 CONSIDERANDO: Que los
numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del
Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior. Que el
numeral 1 del Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el
desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas
económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos
los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores
rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través
del incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola,
pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de
competencia comercial. Que el Artículo
26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el
Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo podrá
establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario,
aplicable a la importación de mercancías. Que el
Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones,
establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento
(0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%),
veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%)
para el pago del Gravamen Arancelario. Que para
incrementar el área de producción agropecuaria y afrontar el déficit de
alimentos, se deben adoptar medidas arancelarias temporales a través del
diferimiento del Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la
importación de insumos agropecuarios destinadas a la agricultura. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
ÚNICO.- Se difiere de
manera temporal el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de
diciembre de 2022, para la importación de insecticidas, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las
plantas y productos similares que en Anexo forma parte indivisible del
presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- El presente
Decreto Supremo entrará en vigencia a los dos (2) días hábiles siguientes a
su publicación. El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de
abril del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García,
Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |