DECRETO SUPREMO N°
4701 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado,
determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad
alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para
toda la población. Que el
numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional,
establece como competencia privativa del nivel central del Estado, la
creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del
nivel central del Estado. Que los
Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado,
disponen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a
mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los
bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de
organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Que el
Artículo 309 del Texto Constitucional, señala que la forma de organización
económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de
propiedad estatal. Que el
numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del
Estado, determina que la economía plural comprende, entre otros aspectos, que
los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán
administrados por el Estado. Que el
Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural
integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del
Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los
emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores
rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria. Que el
numeral 8 del Artículo 7 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la
Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, define a los productos
estratégicos como aquellos productos que directa o indirectamente forman
parte de la alimentación diaria del pueblo boliviano, de la constitución de
reservas y oportunidades de exportación que el Estado en ejercicio de la
soberanía alimentaria identificará y priorizará periódicamente, en función a
la planificación participativa estratégica alimentaria y las necesidades de
la población sobre la base de información oficial. Que el
numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley N° 144, señala como uno
de los lineamientos con la finalidad de lograr la soberanía alimentaria,
estableciendo disposiciones especiales para que los productos agropecuarios
lleguen directamente a los consumidores a precios accesibles, a través de
empresas estatales autorizadas para la compra de la producción local a precio
justo para las y los productores y venta de dichos productos a las y los
consumidores. Que el
Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de
la Empresa Pública, dispone que la citada Ley tiene por objeto establecer el
régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado para que con
eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y
social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la
independencia y soberanía económica del Estado Plurinacional de Bolivia, en
beneficio de todo el pueblo boliviano. Que el inciso
a) del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 466, señala que las empresas
públicas tendrán, entre otras, la tipología de Empresa Estatal - EE, cuyo
patrimonio pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel central del
Estado. Que el
Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 866, de 12 de diciembre de 2016,
establece que excepcionalmente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria -
INRA podrá reconocer, a título gratuito, derecho propietario rural a favor de
entidades públicas, en tierras fiscales disponibles para el cumplimiento de
fines o funciones esenciales del Estado. Se exceptúan las áreas donde se
hayan constituido derechos de uso de recursos naturales renovables y no
renovables. Que la
Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de
2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, incorpora el Parágrafo
IV en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 466, disponiendo que las
nuevas empresas públicas que se creen en el marco de la Ley N° 466, se
sujetarán al estatuto del funcionario público y se mantendrán bajo esa
regulación hasta que soliciten al Consejo Superior Estratégico de las
Empresas Públicas - COSEEP el ingreso a la Ley General del Trabajo, sujeto a
evaluaciones técnico económicas determinadas por el COSEEP que aseguren su
sostenibilidad en el tiempo. Que es
necesario crear una Empresa Pública de Producción Agropecuaria Nacional de
carácter estratégico, con el objetivo de fortalecer la soberanía alimentaria
en el Estado Plurinacional de Bolivia, para dinamizar el mercado y la
economía a través de la producción agropecuaria en tierras fiscales a ser
asignadas para este fin, las cuales son propiedad del pueblo boliviano, su
administración corresponde al Estado y se encuentran protegidas, conforme
establece la Constitución Política del Estado. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). En el marco
del proceso del fortalecimiento de la soberanía alimentaria el presente
Decreto Supremo tiene por objeto: ARTÍCULO
2.- (CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA). I. Se crea la Empresa
Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Boliviana de Producción
Agropecuaria de tipología Estatal con personalidad jurídica y patrimonio
propio, duración indefinida, autonomía de gestión técnica, financiera,
administrativa, legal y comercial, bajo tuición de la Ministra o Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras como responsable de la política del sector. II. La Empresa Boliviana
de Producción Agropecuaria tiene carácter estratégico en la medida que
generará excedentes económicos para potenciar el desarrollo económico
productivo y financiar la atención de políticas sociales del país. III. La Empresa Boliviana
de Producción Agropecuaria desarrollará sus actividades en el marco normativo
que regula el funcionamiento de las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas. La Empresa
Boliviana de Producción Agropecuaria tiene por giro y actividad principal, la
producción, procesamiento y transformación de productos agrícolas y
pecuarios; y comercialización en el mercado interno y externo de sus
productos. ARTÍCULO
4.- (PATRIMONIO). I. Como Patrimonio inicial
y para el inicio de actividades de la Empresa Boliviana de Producción
Agropecuaria, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
transferir a través del TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera, como
aporte de capital un monto inicial de Bs140.000.000.- (CIENTO CUARENTA
MILLONES 00/100 BOLIVIANOS). II. Otros recursos y
bienes asignados y/o transferidos para el efecto. III. La Empresa Boliviana
de Producción Agropecuaria podrá recibir tierras fiscales disponibles en
propiedad, para desarrollar su giro productivo. La Empresa
Boliviana de Producción Agropecuaria cuenta con las siguientes fuentes de
financiamiento: ARTÍCULO
6.- (DOMICILIO). La Empresa
Boliviana de Producción Agropecuaria tiene como domicilio la ciudad de La Paz,
pudiendo establecer sucursales en todo el territorio nacional de acuerdo a
disponibilidad financiera y necesidades identificadas. ARTÍCULO
7.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL GERENTE EJECUTIVO). La Empresa
Boliviana de Producción Agropecuaria, será administrada por una o un Gerente
Ejecutivo designado por la o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante
Resolución Suprema, con las atribuciones y funciones que se detallan a
continuación: El personal
de la Empresa Boliviana de Producción Agropecuaria, en tanto, se aplique lo
dispuesto en la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa
Pública, se sujetará al régimen establecido en la Ley N° 2027, de 27 de
octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público. ARTÍCULO
9.- (TUICIÓN, EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL). La Empresa
Boliviana de Producción Agropecuaria estará bajo tuición del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, el cual será el encargado de realizar la
evaluación, seguimiento y control de las actividades como responsable de la
política del sector. DISPOSICIONES
FINALES DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- La Empresa
Boliviana de Producción Agropecuaria migrará al régimen legal establecido en
la Ley N° 466, de acuerdo al cronograma definido por el Consejo Superior
Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP. DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- Se autoriza
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a las entidades involucradas
en el presente Decreto Supremo, realizar las modificaciones presupuestarias y
contables necesarias para el cumplimiento de la presente norma. Los señores
Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de
Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin
Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix
Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |