DECRETO SUPREMO N° 4687
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los
numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del
Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Artículo
85 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que
no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de
mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o
contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad
del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas
por Ley expresa.
Que el Artículo
9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de
2006, dispone prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos
automotores.
Que el Decreto
Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, incorpora a las prohibiciones y
restricciones establecidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 28963, la
importación de vehículos automotores según su año de antigüedad.
Que es
necesario mejorar los mecanismos de control para el ingreso de vehículos
automotores al país, a objeto de corregir las malas prácticas que se están
realizando en el proceso de importación de vehículos.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R
E T A:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto mejorar los mecanismos de control en el
ingreso de vehículos automotores al país y corregir las malas prácticas en el
proceso de importación de vehículos, para lo cual se modifica el Anexo aprobado
por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso w)
del Artículo 3 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de
diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 29836, de 3 de
diciembre de 2008, con el siguiente texto:
"w)
Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que, por efectos de accidentes,
factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material de
cualquier tipo, que afecte o no sus condiciones técnicas sean estas moderadas o
graves.
No se
considera siniestrado, al vehículo automotor que presente daños leves en su
estructura exterior.
Entendiéndose
como daño leve únicamente a:
a) Rayadura de pinturas
exteriores.
b) Rajaduras en vidrios,
espejos retrovisores y faroles.
Estos daños
leves requerirán someterse a operaciones de reacondicionamiento en una zona
franca industrial nacional."
II. Se modifica el Artículo
6 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de
2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014,
con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 6.- (VEHÍCULOS PARA REACONDICIONAMIENTO NUEVOS Y ANTIGUOS).
a) Los vehículos nuevos
internados a territorio nacional, únicamente podrán ingresar a zona franca
industrial nacional para someterse al reacondicionamiento de cambio de volante
de dirección a la izquierda y al cambio o incorporación de dispositivo de
combustible a GNV.
b) Los vehículos antiguos
internados a una zona franca industrial nacional, deberán someterse a las
operaciones de reacondicionamiento permitidas en el presente reglamento.
Para realizar el despacho
aduanero de importación, los vehículos nuevos y antiguos están sujetos al
cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de
Aduanas y su Reglamento, además de la presentación de los siguientes
documentos:
a) Certificado de
Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV, cuando corresponda.
b) Certificado Medioambiental,
con la debida documentación de respaldo, cuando corresponda.
Los vehículos automotores
nuevos y antiguos con volante de dirección a la derecha, originalmente
fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no
están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de
dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero."
III. Se modifican los
incisos a), b), c) y h) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por
el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los
Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, N° 2232, de 31 de
diciembre de 2014 y N° 3358, de 11 de octubre de 2017, con el siguiente texto:
"a)
Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en
su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave, excepto los vehículos
antiguos con daño leve, conforme a las definiciones del presente reglamento.
Los
vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en
contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del
presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta
(60) días computables a partir de su recepción.
b)
Vehículos que cuenten con el número de Chasis o Número de Identificación Vehicular
- VIN, duplicado, alterado o amolado.
c)
Vehículos que en el exterior del país, hubiesen sido sometidos a operaciones de
reacondicionamiento de volante de dirección o que hubiesen sufrido cambio,
modificación y/o adulteración de cabinas, motor y/o bastidores."
"h)
Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00,
con antigüedad mayor a cinco (5) años."
ARTÍCULO
3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorporan los
incisos dd) y ee) en el Artículo 3 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N°
28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N°
29836, de 3 de diciembre de 2008, N° 0123, de 13 de mayo de 2009, N° 1007, de
12 de octubre de 2011, N° 1606, de 12 de junio de 2013 y N° 2157, de 22 de
octubre de 2014, con el siguiente texto:
"dd)
Códigos de identificación vehicular de vehículos importados.- Son combinaciones
alfanuméricas que permiten identificar e individualizar a cada vehículo, mismos
que son determinados y consignados por los fabricantes de vehículos, dichos
códigos pueden ser:
- Número de Identificación
Vehicular.- constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el
fabricante conforme lo dispuesto en las Normas ISO 3779, ISO 3780 e ISO 4030.
- Número de Chasis.- Es el
número de serie asignado por el fabricante al chasis, en el bastidor o
carrocería del vehículo automotor, mismo que también debe ser consignado en una
placa fijada al vehículo, cuando corresponda.
ee) Verificación
del número de Chasis o VIN a vehículos automotores en proceso de importación.-
Es la verificación que realiza la Aduana Nacional en aplicación de Regímenes
Aduaneros sujetos a Despacho Aduanero, cuando existen sospechas de alteración
del número de Chasis o Número de Identificación Vehicular (VIN), mediante la
aplicación de métodos físicos, químicos y/o electrónicos, para verificar y
comprobar el año, modelo y otras características que el número de Chasis o VIN
especifiquen."
II. Se incorpora el inciso
l) en el Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de
diciembre de 2006, con el siguiente texto:
"l)
Vehículos automotores clasificados en la partida arancelaria 87.05 del Arancel
Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a tres (3) años.
Se exceptúa
de la prohibición prevista en el inciso l), en los siguientes casos:
1. Los
vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de
izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, comprendidos en la
subpartida arancelaria NANDINA 8705.10.00. Para su despacho aduanero, el
importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento
y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional
acreditada ante el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).
Para el
caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a tres (3) años
que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente,
deberá procederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de hasta sesenta
(60) días computables a partir de la recepción de los mismos.
2. Las
importaciones de vehículos comprendidos en la subpartida arancelaria NANDINA
8705.20.00, realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación
en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de
agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumo si
cuentan con una antigüedad mayor a tres (3) años, debiendo ser reexportados en
el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de
las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar
voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de
Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.
La
Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de
una copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o
su representante legal, según corresponda."
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.-
Se establece un
plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la vigencia del presente
Decreto Supremo, para que las mercancías, alcanzadas por lo dispuesto en el
inciso a) del Artículo 6, inciso l) del Artículo 9 del Anexo aprobado por el
Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto
Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, presenten su declaración de
importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque
ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren:
a) En proceso
de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque;
b) Almacenados
en zonas francas industriales nacionales y depósitos aduaneros.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
El presente
Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los
cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación con
excepción de la Disposición Transitoria Única.
El señor
Ministro de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de
marzo del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE
CATACORA,
Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura,
Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan
Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana
Cruz.