DECRETO SUPREMO N° 4669
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina
que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios
básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal
y telecomunicaciones.
Que el
Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es
responsabilidad del Estado, en todos los niveles de gobierno, la provisión de
los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o
comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y
telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la
empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de
universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
Que la Ley N°
164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de
Información y Comunicación, tiene por objeto establecer el régimen general de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio
postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el
derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad
económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las
bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Que el
Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de
2012, aprueba el Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011,
Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación,
para el Sector de Telecomunicaciones, que en Anexo forma parte integrante del
citado Decreto Supremo.
Que el
Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de
agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y
Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo
N° 1391, señala las prohibiciones y condiciones para la prestación del servicio
en la modalidad pre-pago y post-pago, para el servicio de acceso a internet, en
los que se cobre por volumen de datos transferidos.
Que con el fin
de mejorar las condiciones en la prestación del servicio de telecomunicaciones
a las usuarias y usuarios, es necesario realizar modificaciones al Reglamento
General a la Ley N°164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones,
Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones,
para el servicio de acceso a internet en la modalidad de pre-pago y post-pago
respecto al saldo y crédito disponible.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto mejorar las condiciones en la prestación del
servicio de telecomunicaciones a las usuarias y usuarios, para lo cual se
modifica el Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General
de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector
de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre
de 2012.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES).
Se modifican
los incisos b) y d) del Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General a
la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones,
Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones,
aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el
siguiente texto:
"b) En
la modalidad post-pago, el volumen de datos no consumido se sumará al volumen
de datos del mes siguiente, excepto en los planes o paquetes que oferten datos
ilimitados con un determinado tiempo de vigencia."
"d)
Para ambas modalidades, pre-pago y post-pago, cada volumen de datos no
consumido se acumulará mínimamente por dos (2) meses, excepto en los planes o
paquetes que oferten datos ilimitados con un determinado tiempo de
vigencia."
ARTÍCULO
3.- (INCORPORACIONES).
Se incorporan
los incisos e) y f) en el Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General
a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones,
Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones,
aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el
siguiente texto:
"e)
Para ambas modalidades, pre-pago y post-pago, cuando no se cuente con un
volumen de datos adquirido o asignado o su vigencia haya expirado o una vez que
el total de volumen de datos sea consumido, el operador o proveedor del
servicio no podrá utilizar el saldo o crédito disponible sin consentimiento
expreso de la usuaria o el usuario.
f) Para
ambas modalidades, pre-pago y post-pago, el operador o proveedor deberá emitir
alertas de consumo de datos durante el uso del volumen de datos adquirido o
asignado, asimismo, podrá implementar mejoras en sus mecanismos de notificación
para requerir el consentimiento expreso de la usuaria o el usuario que permita
adquirir un volumen de datos o la utilización del saldo o crédito
disponible."
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.-
En el plazo de
hasta ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, los operadores o proveedores del
servicio deben implementar en sus respectivas redes, las adecuaciones
necesarias para la aplicación del inciso e) del Parágrafo VII del Artículo 120
del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de
Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de
Telecomunicaciones, incorporado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.-
En el plazo de
hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del
presente Decreto Supremo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes - ATT, aprobará mediante Resolución
Administrativa, un Instructivo Técnico que regule las alertas de consumo de
datos que los operadores o proveedores del servicio emiten a las usuarias y los
usuarios.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de
febrero del año dos mil veintidós.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.