DECRETO SUPREMO N°
4668 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina
que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene
el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Que el
Parágrafo II del Artículo 46 del Texto Constitucional, establece que el
Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Que los
Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado,
señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento
obligatorio; y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como
principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación
laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de
inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Que el
Artículo 1 de la Ley General de Trabajo, determina con carácter general los
derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola
que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las
explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no
persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen. Que el
Artículo 4 de la Ley General del Trabajo, establece que los derechos
reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier
convención en contrario; así también, el Artículo 23 y siguientes de la Ley
sustantiva laboral, regula el Contrato Colectivo de Trabajo, como fuente de
derechos y obligaciones de las trabajadoras y los trabajadores. Que el
Decreto Supremo N° 5051, de 1 de octubre de 1958, reglamenta el Contrato
Colectivo de Trabajo, como instrumento legal cuya finalidad es normar las
relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, estableciendo sus
requisitos, contenido mínimo y características. Que el Estado
Plurinacional de Bolivia, se encuentra en un proceso de construcción y
consolidación del Estado Unitario Social, de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías. Que con la
finalidad de resguardar los derechos laborales que se hubieren reconocido a
favor de las trabajadoras y los trabajadores, y que éstos hubiesen adquirido
conforme a Ley, Contratos Individuales de Trabajo, Convenios o Contratos
Colectivos de Trabajo suscritos conforme a normas en vigencia, así como por
Laudos Arbitrales emitidos en aplicación del procedimiento establecido en la
Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, el Gobierno Nacional
determina regular la aplicación de los derechos laborales adquiridos por las
trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del
Trabajo. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto, regular la aplicación de los derechos
laborales adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores, sujetos al
régimen laboral de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942. ARTÍCULO
2.- (DERECHO LABORAL ADQUIRIDO). I. Es aquel creado bajo
el mandato de una ley laboral y que ha sido incorporado al patrimonio de la
trabajadora o del trabajador, no pudiendo ser arrebatado o vulnerado por el
empleador. II. Se considera también
derecho laboral adquirido, todo aquel beneficio creado, definido o reconocido
mediante contratos individuales de trabajo, convenios o contratos colectivos
de trabajo o laudos arbitrales, mientras establezca su vigencia y la forma
convenida por las partes, suscritos en conformidad a la normativa vigente. ARTÍCULO
3.- (PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES). Conforme
establece el Parágrafo II del Artículo 48 de la Constitución Política del
Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo el principio de
protección de las trabajadoras y los trabajadores, en consecuencia, en
materia de derechos laborales adquiridos, éstas establecen con carácter
imperativo las condiciones mínimas en que ha de desarrollarse la relación
laboral. ARTÍCULO
4.- (PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS). Las
empleadoras o empleadores no podrán menoscabar, disminuir, alterar, o diferir
los derechos laborales adquiridos de las trabajadoras y los trabajadores, en
contravención a las disposiciones tutelares laborales definidas en la
Constitución Política del Estado y la legislación laboral vigente. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- La aplicación
del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro
General de la Nación - TGN. Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes
de febrero del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia,
Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |