DECRETO SUPREMO N°
4667 CONSIDERANDO: Que el
Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado
definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral,
sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética. Que el
Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado,
es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva
de hidrocarburos y su comercialización. Que el último
párrafo del Artículo 34 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de
Hidrocarburos, dispone que se reservarán áreas de interés hidrocarburífero
tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que
desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación.
Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con prioridad y serán
adjudicadas de manera directa. Que el
resultado 4.1.1 de la Meta 4.1 "Impulsar la Prospección, Exploración y
Explotación Sustentable de los Recursos Naturales con Cuidado del Medio
Ambiente en Armonía con la Madre Tierra", del Eje 4 "Profundización
del Proceso de Industrialización de los Recursos Naturales", del Plan de
Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para
Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de
Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021,
señala que al 2025 se han efectuado proyectos de prospección y exploración en
minería e hidrocarburos. Que el inciso
b) del Artículo 4 de los Estatutos de YPFB aprobado por Decreto Supremo N°
28324, de 1 de septiembre de 2005, establece entre las atribuciones de YPFB,
ejecutar las actividades de toda la cadena productiva establecidas en la Ley
de Hidrocarburos. Que el
Artículo 3 del Reglamento para la Delimitación de Áreas, aprobado por Decreto
Supremo N° 28366, de 21 de septiembre de 2005, dispone que el área original
de cada Contrato Petrolero para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos
consistirá en un máximo de cuarenta (40) parcelas en la zona tradicional y un
máximo de cuatrocientas (400) parcelas en la zona no tradicional. Que el
Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de
2007, Reglamento de Áreas Reservadas a Favor de YPFB, modificado por los
Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre
de 2010, N° 1203, de 18 de abril de 2012, N° 2549, de 14 de octubre de 2015 y
N° 3107, de 8 de marzo de 2017, señala que de conformidad a lo establecido en
los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 3058, se reservan cien (100) áreas de
interés hidrocarburífero a favor de YPFB, en calidad de Áreas Reservadas, que
se encuentran en Zonas Tradicionales y Zonas No Tradicionales, y están
definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección Universal y
Transversal de Mercator (UTM, PSAD-56). Que la
actualización periódica de Áreas Reservadas a favor de YPFB es necesaria para
una eficiente administración y Que es
necesario contextualizar la normativa vigente, a fin de establecer
previsiones que permitan categorizar las áreas devueltas de los Contratos de
Servicios Petroleros, como Áreas Reservadas a favor de YPFB, coadyuvando a
que la Estatal Petrolera cumpla con sus atribuciones. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto: Para el
cumplimiento de los incisos a), b), c), d) y e) del presente Artículo, se
modifica el Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, Reglamento de
Áreas Reservadas a Favor de YPFB, y su Anexo, modificado por los Decretos
Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0459, de 24 de marzo de 2010,
N° 0676, de 20 de octubre de 2010, N° 1203, de 18 de abril de 2012, N° 2549,
de 14 de octubre de 2015 y N° 3107, de 8 de marzo de 2017. ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el
Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de
2007, Reglamento de Áreas Reservadas a Favor de YPFB, y su Anexo, modificado
por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de
octubre de 2010, N° 1203, de 18 de abril de 2012, N° 2549, de 14 de octubre
de 2015 y N° 3107, de 8 de marzo de 2017, con el siguiente texto: "I.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 3058,
de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se reservan ciento cuatro (104)
áreas de interés hidrocarburífero a favor de YPFB, en calidad de Áreas
Reservadas, que se encuentran en Zonas Tradicionales y Zonas No
Tradicionales, y están definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección
Universal y Transversal de Mercator (UTM, PSAD-56), detalladas en el Anexo
del presente Decreto Supremo. Las Áreas
Reservadas a favor de YPFB, se otorgan, conceden y adjudican a la indicada
empresa estatal a objeto de su Exploración y/o Explotación por sí misma,
asociada con personas de derecho público, en asociaciones o sociedades o bajo
II. Se modifica el
Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, Reglamento de
Áreas Reservadas a Favor de YPFB, modificado por el Decreto Supremo N° 0459,
de 24 de marzo de 2010, con el siguiente texto: "ARTÍCULO
5.- (SELECCIÓN DE EMPRESAS Y CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS). El
Ministerio de Hidrocarburos y Energías establecerá a través de Resolución
Ministerial los lineamientos para la selección de empresas y la suscripción
de los Contratos de Servicios Petroleros para la ejecución de las actividades
de Exploración y Explotación de hidrocarburos en las Áreas Reservadas a favor
de YPFB." III. Se modifica el Artículo
6 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, Reglamento de Áreas
Reservadas a Favor de YPFB, con el siguiente texto: "
ARTÍCULO 6.- (REVERSIÓN DE ÁREAS RESERVADAS). I. YPFB
deberá ejecutar actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos
en las Áreas Reservadas establecidas en el Anexo del presente Decreto
Supremo, en un plazo inicial de diez (10) años computables a partir de su
publicación. II. Para
las nuevas áreas de interés hidrocarburífero que se reserven a favor de YPFB,
el plazo definido en el Parágrafo precedente será computado a partir de la
publicación del Decreto Supremo que corresponda. III. En
caso de que se hubiesen ejecutado actividades de Exploración y/o Explotación
de Hidrocarburos en el Área IV.
Cuando YPFB opere por sí misma en un Área de Explotación clasificada como
Área Reservada y demuestre en base a factores técnicos-económicos la
inviabilidad de continuar con las operaciones de explotación en dicha área,
podrá solicitar a la Vicepresidencia de Administración de Contratos y
Fiscalización de YPFB la devolución de la misma, con al menos sesenta (60)
días de anticipación, siempre y cuando, haya cumplido con las obligaciones
ambientales establecidas en la Constitución Política del Estado y normativa
ambiental vigente, empleando las medidas de prevención, mitigación y
remediación en el marco de la Licencia Ambiental, para realizar las
operaciones petroleras. V. La
instancia competente que solicite la devolución del Área de Explotación,
cuando YPFB opere por sí misma, deberá presentar a la Vicepresidencia de Administración
de Contratos y Fiscalización de YPFB la documentación relacionada con VI. En
caso de que la Vicepresidencia de Administración de Contratos y Fiscalización
de YPFB apruebe la devolución del Área de Explotación, deberá presentar ante
el Ministerio de Hidrocarburos y Energías uno o más mapas, debidamente
rubricados por la Vicepresidencia de Administración de Contratos y
Fiscalización de YPFB y la instancia competente que solicite la devolución,
cuando YPFB opere por sí misma, con la descripción de las Parcelas objeto de
la devolución, hasta treinta (30) días calendario después de la fecha
señalada para la devolución de las mismas. El Ministerio de Hidrocarburos y
Energías debe compatibilizar dicha información con la de sus archivos en el
término máximo de quince (15) días calendario y ponerla a disposición para su
nominación y posterior licitación." ARTÍCULO
3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora
el Artículo 7 en el Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007,
Reglamento de Áreas Reservadas a Favor de YPFB, con el siguiente texto: "
ARTÍCULO 7.- (CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES PETROLERAS). I. Las
áreas con Contratos de Servicios Petroleros, donde existan Campos serán
consideradas como Áreas Reservadas a favor de YPFB, siempre y cuando, en base
a criterios técnicos - económicos y en el marco de la Política Nacional de
Hidrocarburos, YPFB resuelva dar continuidad a las actividades y/u operaciones
petroleras por sí misma, a través de Contratos de Servicios Petroleros o a
través de asociaciones o Sociedades de Economía Mixta - SAM. II.
Cuando YPFB resuelva, conforme al Parágrafo precedente, dar continuidad a las
actividades y/u operaciones petroleras dentro de un área con Contrato de
Servicios Petroleros devuelta, YPFB deberá presentar al Ministerio de
Hidrocarburos y Energías, hasta treinta (30) días posteriores a la
notificación del Titular de su intención de devolver el área, la siguiente documentación
de manera enunciativa mas no limitativa: En caso
de que YPFB decida no seguir con la continuidad Operativa del área devuelta,
la misma será categorizada como área libre. III. La
incorporación de las áreas señaladas en los Parágrafos I y II del Artículo 7
en el Anexo de Áreas Reservadas se realizará mediante Decreto Supremo. IV. En
caso de que el trámite de incorporación señalado en el Parágrafo anterior se
extienda más allá de la finalización de la gestión de la Licencia Ambiental
Transferida a favor de YPFB, esta quedará facultada de manera excepcional
para realizar operaciones petroleras en dichas áreas con el fin de garantizar
la continuidad en la producción de hidrocarburos. V. Cuando
ocurra la devolución total del Área de Contrato de Servicios Petroleros en
periodo de Exploración, dicha área mantendrá su calidad de Área Reservada,
siempre y cuando, en base a criterios técnicos - económicos y en el marco de
la Política Nacional de Hidrocarburos, YPFB resuelva dar continuidad a las
actividades y/u operaciones petroleras por sí misma. Para tal efecto, YPFB
deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, hasta treinta
(30) días posteriores a la notificación del Titular de su intención de
devolver el área, la siguiente documentación de manera enunciativa mas no
limitativa: En caso
de que YPFB decida no seguir con la continuidad Operativa del área devuelta,
la misma será categorizada como área libre." El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de
febrero del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |