DECRETO SUPREMO N°
4666 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado,
determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de
igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución
equitativa. Que el
Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el
Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de
servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa,
artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de
producción. Que el
Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de
Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la
función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral
para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de
la población. Que los
incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan
que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas
en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten,
cumplan entre otros, con los objetivos de promover el desarrollo integral
para el vivir bien; facilitar el acceso universal a todos sus servicios; y
asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos. Que el
Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de
intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus
utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento
de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias
entidades financieras ejecuten. Que los
Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, ambos de 9 de octubre de 2014,
determinaron que los Bancos Pyme y los Bancos Múltiples destinen el seis por
ciento (6%) del monto de sus utilidades netas correspondientes a la gestión
2014 para la constitución del Fondo de Garantía de Créditos para el Sector
Productivo y el Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social,
respectivamente. Que el Artículo
4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de julio de 2015, modifica el Parágrafo
I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, relacionado a la cobertura de
riesgo crediticio por parte del Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de
Interés Social. Que el
Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispone que cada uno de
los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco de la función social, deberán
destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015,
para los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo. Que el
Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de
2016, señala que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, en el marco
de la función social que deben cumplir, deberán destinar el seis por ciento
(6%) de sus Utilidades Netas de la gestión 2016, para la finalidad que será
especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante
Resolución Ministerial, en la cual también serán establecidos los mecanismos,
instrumentos y todas las características que sean necesarias para la
implementación y logro de dicha finalidad. Las referidas Entidades de
Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición, sin perjuicio
de los programas de carácter social que las mismas ejecutan. Que el
Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018, determina el porcentaje de
las utilidades netas de la gestión 2017, de los Bancos Múltiples y Bancos
PYME, destinando seis por ciento (6%) al Fondo para Capital Semilla, para el cumplimento
de la función social de los servicios financieros. Que el
Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019, establece el porcentaje de
las utilidades netas de la gestión 2018 que los Bancos Múltiples y Bancos
PYME, en cumplimiento de la función social de los servicios financieros,
fijando para los Bancos PYME el seis por ciento (6%), al Fondo de Garantía de
Créditos para el Sector Productivo bajo su administración y para los Bancos
Múltiples, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda
de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos
para el Sector Productivo, que se encuentra bajo su administración. Que el
Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, determina el porcentaje de
las utilidades netas de la gestión 2019 de los Bancos Múltiples y Bancos
PYME, en cumplimiento de la función social de los servicios financieros,
fijando para los Bancos PYME el cuatro por ciento (4%) al Fondo de Garantía
de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración y el dos
por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en
que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al
sector productivo; y para los Bancos Múltiples, el dos por ciento (2%) al Fondo
de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social bajo su actual
administración; el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos para
el Sector Productivo, bajo su actual administración y el dos por ciento (2%)
como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran
por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector
productivo. Que es
necesario determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión
2021, que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deben destinar para fines de
cumplimiento de su función social. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades
netas de la gestión 2021 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME deberán
destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros. ARTÍCULO
2.- (ALCANCE). Las
disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos
Múltiples y Bancos PYME. ARTÍCULO
3.- (PORCENTAJE DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL). I. Cada uno de los Bancos
Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el
Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios
Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus Utilidades Netas
de la gestión 2021, para la finalidad que será determinada por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, en la cual
serán establecidos los mecanismos, destino, instrumentos y todas las
características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha
finalidad. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán
cumplir con esta disposición sin perjuicio de los programas de carácter
social que las mismas ejecutan. II. El monto de las
utilidades netas correspondiente al porcentaje establecido en el Parágrafo
precedente, será determinado en función de los Estados Financieros de la
gestión 2021 con dictamen de auditoría externa, presentados a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. ARTÍCULO
4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS). Los Bancos
Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles
computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas
que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter
definitivo e irrevocable los montos resultantes de aplicar el porcentaje
establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 precedente, en el marco de lo
dispuesto en la Resolución Ministerial y Reglamento específico. DISPOCICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- Para el
cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles deberá
emitir la Resolución Ministerial correspondiente. DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica
el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de
2014, modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de
julio de 2015 y Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4131, de 9
de enero de 2020, con el siguiente texto: "I.
El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar
coberturas de riesgo crediticio hasta el veinte por ciento (20%) del crédito
de vivienda de interés social cuando el prestatario no cuente con aporte
propio y el financiamiento cubra el valor total de la compra de vivienda
objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el
concepto de vivienda de interés social, de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Supremos N° 1842, de 18 de diciembre de 2013 y N° 2055, de 9 de
julio de 2014. Se podrán otorgar garantías por montos menores a dicho
porcentaje en caso de existir un aporte propio del prestatario en la
estructura de financiamiento de la vivienda de interés social. En este caso
la suma del aporte propio y la garantía del Fondo, no podrá exceder el veinte
por ciento (20%) del valor de compra de la vivienda de interés social u otro
propósito comprendido en el concepto de vivienda de interés social." El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de
febrero del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia,
Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |