DECRETO SUPREMO N°
4661 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado,
determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una
empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de
hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo
operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de
la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización. Que el
Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala
que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo
de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos
sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el
desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el
abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión
del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su
industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de
excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro
de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una
Planificación de Política Hidrocarburífera. Que el inciso
d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, establece como uno de los principios
que rigen las actividades petroleras el de continuidad que obliga a que el
abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución,
aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e
ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación. Que el
Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la actividad hidrocarburífera, el
uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se
ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, al efecto el
Parágrafo VI del citado Artículo, determina que la importación de
hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con
personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con
ellas, sujeto a reglamentación. Que el inciso
d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala como una de las atribuciones del
ente regulador autorizar la importación de hidrocarburos. Que el
Artículo 138 de la Ley N° 3058, define al Comité de Producción y Demanda -
PRODE como el Órgano conformado Que el
Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y
el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 Que el
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29732, de 8 de octubre de 2008, establece los
aspectos operativos para la aplicación de la modalidad de despacho aduanero
anticipado por parte de la Aduana Nacional para la importación de
Hidrocarburos Líquidos por YPFB. Que la
importación de Petróleo Crudo reforzará la producción nacional, lo que permitirá
disminuir la subvención asociada a la importación directa de Insumos y
Aditivos y Diésel Oíl, y beneficiará adicionalmente al Estado con la
comercialización de otros derivados que se obtengan del procesamiento de
dichos hidrocarburos, permitiendo además el uso a plena capacidad de las
Refinerías en territorio nacional. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El presente
Decreto Supremo tiene por objeto: ARTÍCULO
2.- (PETRÓLEO CRUDO). Para efectos
del presente Decreto Supremo, se define al Petróleo Crudo como hidrocarburo
fósil en estado líquido resultante de la mezcla o no de condensado, gasolina
natural y/o petróleo, que en condiciones normalizadas de temperatura y
presión se presentan en estado líquido. ARTÍCULO
3.- (VOLÚMENES DEL PETRÓLEO CRUDO IMPORTADO). I. Los volúmenes del
Petróleo Crudo importado, serán definidos por YPFB de acuerdo a las
necesidades de abastecimiento de combustibles del mercado interno y/o
capacidad de procesamiento de las Refinerías del País, mismos que serán
asignados y programados por el Comité de Producción y Demanda - PRODE en base
a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, capacidad de
transporte por ductos, cuando corresponda, y/o capacidad de procesamiento de
las Refinerías del País. II. YPFB deberá reportar
al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos - ANH, hasta el décimo día hábil de cada mes, la información
relativa a los volúmenes y calidad del Petróleo Crudo importado durante el mes
anterior. ARTÍCULO
4.- (IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO). I. YPFB solicitará a la
ANH la autorización para la importación del Petróleo Crudo bajo la Partida
Arancelaria NANDINA 2709.00.00.00, con una vigencia mínima equivalente al
contrato para la importación del Petróleo Crudo. II. El Ministerio de
Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial establecerá la
reglamentación específica de los requisitos y procedimientos de autorización
de importación de Petróleo Crudo, estructura de costos y especificaciones ARTÍCULO
5.- (EMISIÓN DE NOCRES). Se autoriza
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito
Fiscal - NOCRES a favor de YPFB con cargo a su presupuesto vigente, por
concepto de subvención al Petróleo Crudo importado, de acuerdo a los
siguientes criterios: ARTÍCULO
6.- (GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere a
cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de Petróleo
Crudo correspondiente a la partida arancelaria NANDINA 2709.00.00.00, hasta
el 31 de diciembre de 2022. ARTÍCULO
7.- (MODALIDAD DE DESPACHO). YPFB podrá
solicitar a la Aduana Nacional la aplicación de la modalidad de Despacho
Anticipado para las importaciones establecidas en el presente Decreto
Supremo, considerando los mismos aspectos operativos dispuestos en el
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29732, de 8 de octubre de 2008. ARTÍCULO
8.- (SUBVENCIÓN). I. Autorizar la
subvención a la importación de Petróleo Crudo para su procesamiento en las
refinerías del país. II. La subvención por
litro para el Petróleo Crudo importado, será igual a la sumatoria de los
costos para la importación del Petróleo Crudo puesto en refinería sin IVA,
sin considerar costos administrativos, menos el precio de referencia del
Petróleo Crudo nacional puesto en refinería sin IVA al tipo de cambio oficial
de venta establecido por el Banco Central de Bolivia - BCB. III. El monto total de la
subvención será igual al producto del volumen de Petróleo Crudo, establecido
en la Declaración de Mercancía regularizada o concluida, por la subvención
por litro calculada de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo precedente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. - I. En un plazo de treinta
(30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo
el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, aprobará a través de una Resolución
Ministerial, la reglamentación señalada en el Parágrafo II del Artículo 4 de
la presente norma. II. Se establece un plazo
de hasta cinco (5) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto
Supremo, a efectos de que la Aduana Nacional, adecúe sus sistemas
informáticos para la aplicación del Artículo 6 del presente Decreto Supremo,
toda vez, que la autorización establecida en el Artículo 4 de la presente
norma, no se constituirá como documento soporte para la Declaración de
Mercancías. Los señores
Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de
Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes
de enero del año dos mil veintidós. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |