DECRETO SUPREMO N°
4646 CONSIDERANDO: Que el
Artículo 2 de la Ley N° 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2022, aprueba el Presupuesto General del Estado -
PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2022. Que la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 1413, faculta al Órgano Ejecutivo, mediante
Decreto Supremo, reglamentar la citada Ley. Que es
necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión
y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, a través de
la reglamentación de la Ley N° 1413. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
ARTÍCULO
2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). I. Los beneficiarios de
las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e
inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional,
organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el
objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria,
reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de
Desarrollo Económico y Social, y Planes Sectoriales. II. Las entidades
públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público
- privadas son: III. La reglamentación
deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE. El importe, uso
y destino de la transferencia público - privada deberán ser aprobados por la
máxima instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante norma expresa. IV. En el marco de la
normativa vigente, las entidades territoriales autónomas, deben emitir un
reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias
público - privadas a favor de organizaciones económico productivas, organizaciones
territoriales y/o organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales
legalmente constituidas en el país; dichas transferencias deberán contar con
el Convenio aprobado por el Órgano Deliberativo. Los Convenios
para efectuar las transferencias público - privadas de capital para proyectos
de inversión productivo-social de las entidades territoriales autónomas,
deberán contemplar mínimamente lo siguiente: V. El registro de la
modificación presupuestaria para transferencias público - privadas debe ser
realizada por cada entidad, en el marco de la normativa vigente. VI. Se autoriza al
Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo, la habilitación de un módulo en
el SISIN para que las entidades públicas que ejecuten proyectos de inversión
productivo-social a través de la modalidad de transferencia público - privada
en especie para Organizaciones Económico Productivas, Organizaciones
Territoriales, Organizaciones Indígena Originario Campesinas puedan registrar
proyectos de inversión. Las entidades públicas deberán registrar las
transferencias público - privadas en especie en el módulo específico del
SISIN, a objeto de que se pueda realizar la catalogación en el Sistema de
Gestión Pública - SIGEP, previa presentación del Dictamen. ARTÍCULO
3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). ARTÍCULO
4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus
competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de
las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías
Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones
para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000
"Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de
financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional
establecidos en los convenios respectivos. Para las
demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá
aprobarse mediante Decreto Supremo. II. Los recursos
adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la Gestión
2022, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser
transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. III. Independientemente de
la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de
las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías
Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones
para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y subgrupo 46000
"Estudios y Proyectos para Inversión", así como entre IV. Independientemente
de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las
partidas 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión
No Capitalizables" y subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para
Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán
registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. V. Independientemente de
la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la subpartida
25230 "Auditorías Externas" a las partidas 25800 "Estudios e
Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y
subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", que no
modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán registradas por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo. ARTÍCULO
5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL
CENTRAL DEL ESTADO). I. El Directorio o la
Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa pública, deberá aprobar la
contratación de deuda pública interna y/o externa, siempre que cumpla las
condiciones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103,
de 25 de septiembre de 2018. II. La contratación de
crédito externo deberá gestionarse a través del Ministerio Cabeza de Sector
ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto la relacionada
con la emisión de títulos-valor, la cual será gestionada ante el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas. III. Los recursos
provenientes de las operaciones de crédito público de las empresas públicas
deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de
inversión y/o capital de operaciones. IV. Las empresas públicas
gestionarán a través de su Ministerio Cabeza de Sector la norma que autorice
la contratación de deuda pública interna y/o externa, previo cumplimiento de
las condiciones previstas en los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley
N° 1103. V. Para el cumplimiento
del pago de las obligaciones emergentes de las operaciones de crédito
público, las empresas públicas provisionarán en sus presupuestos
institucionales los recursos suficientes. VI. Las empresas públicas
a requerimiento de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de
Economía y Finanzas Públicas, remitirán toda información relacionada con el
estado de sus obligaciones. ARTÍCULO
6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). I. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, efectuará el débito automático previa verificación de requisitos y
justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por
incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y
competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal,
en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la
entidad afectada, para el registro presupuestario. II. A objeto de dar
cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas en coordinación con el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, cuando corresponda, evaluará los recursos no
ejecutados, en función a la programación financiera institucional,
compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: ARTÍCULO
7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES E
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE
DISTRIBUCIÓN). ARTÍCULO
8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL). Al fin
señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo su
responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado débito, con
la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su MAE, así como la
documentación respaldatoria al respecto. ARTÍCULO
9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá a los
abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante
el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes,
realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes
en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las
retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales,
dispuestas por las autoridades nombradas. II. Las autoridades
judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión
de Fondos de cuentas corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar
las piezas principales debidamente legalizadas. III. La clasificación de
los recursos de fondos en custodia así como la administración de sus cuentas
corrientes fiscales, serán reglamentados por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas. ARTÍCULO
10.- (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN). I. Para que el Tesoro
General de la Nación - TGN cubra los gastos declarados no elegibles por el
acreedor externo, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas deberá ser realizada por el Ministerio de Planificación del
Desarrollo adjuntando los informes técnico y legal que sustenten la aplicación
de la garantía soberana. II. Independientemente de
lo previsto en el Parágrafo precedente, la MAE de la entidad que incurrió en
gastos declarados no elegibles, es responsable de iniciar inmediatamente la
acción de repetición contra el o los responsables que ocasionaron daño
económico al Estado. III. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas podrá establecer un cronograma de débitos para
la restitución de recursos al TGN, que deberá estar suscrito por la entidad.
Cuando involucre a una entidad del nivel central del Estado, el cronograma se
enmarcará en el convenio subsidiario o en la norma de transferencia de
recursos, o en el convenio subsidiario, cuando se trate de una entidad
territorial autónoma o universidad pública. ARTÍCULO
11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS). ARTÍCULO
12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO). I. Si los ingresos son
similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas
administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la
adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley.
Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de
docencia universitaria, docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP
dependiente de la Contraloría General del Estado, Escuela de Gestión Pública
Plurinacional - EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado
dependiente de la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando
Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de
Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa y el Centro
de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional
Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, acordar con la entidad contratante
la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el
descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en
la cuenta corriente fiscal N° 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT
aperturada en el Banco Central de Bolivia - BCB. El monto excedentario
depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal,
Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte
Patronal Solidario. Se exceptúa
de la aplicación del párrafo precedente al personal de tripulación de comando
de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA que otorgue instrucción en su
Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil. II. Los montos
excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público,
constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya
recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la
entidad contratante. III. En caso de las
Universidades Públicas Autónomas, los recursos provenientes de la devolución
o recuperación de los montos excedentarios a la remuneración máxima permitida
en el sector público, incluidos los aportes patronales, que no provengan por
concepto de doble percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única
Universitaria correspondiente. IV. El Decreto Supremo que
aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa
Pública Nacional Estratégica - EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no
se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. ARTÍCULO
13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). I. La definición de la
remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la
escala salarial, para lo cual, II. Las Entidades
Territoriales Autónomas y universidades públicas podrán contratar personal
eventual para funciones administrativas, utilizando los niveles de sus
respectivas escalas salariales. ARTÍCULO
14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). ARTÍCULO
15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). I. La definición de las
remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar
establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades
administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de
funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.)
de la MAE. II. Las entidades
públicas podrán otorgar permisos y/o licencias a los Consultores Individuales
de Línea, mismos que serán regulados en los contratos. La otorgación de
permisos y/o licencias podrá ser objeto de compensación con horas de trabajo
en igual proporción al tiempo otorgado, o con descuento en el monto del
contrato. En caso de contratos suscritos que no contemplen la otorgación de
permisos y/o licencias, las entidades públicas podrán incorporar cláusulas
para el efecto, a través de contratos modificatorios. ARTÍCULO
16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). ARTÍCULO
17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN). I. La presentación de la
información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo
siguiente: II. La información de
ejecución del Flujo de Caja mensual se presentará en forma detallada, por
ingresos, egresos y financiamiento en medio físico y/o digital hasta el diez
(10) del mes siguiente a su ejecución. III. La información de
ejecución física y financiera de inversión pública en función a la
programación inicial o A efecto del
cierre de gestión, la información financiera de inversión pública en el
SISIN-WEB se adecuará a los estados financieros de las entidades públicas, de
acuerdo a instructivo emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo. IV. Los Ministerios de
Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo podrán
solicitar cualquier otra información que considere necesaria. ARTÍCULO
18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). I. En caso de
incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo
precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inmovilizará los
recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del
sector público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con
excepción de la información requerida por el Ministerio de Planificación de
Desarrollo en el marco del Parágrafo IV del Artículo 17 del presente Decreto
Supremo. II. Adicionalmente, se
procederá a la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales
y/o libretas por las siguientes causales: a) Para los
Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos.- Por
incumplimiento a la presentación También
procederá la inmovilización en los siguientes casos: 10. Cuando el
municipio presente problemas de gobernabilidad, a petición del Ministerio de
la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías; La aplicación
gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales
y/o libretas, se efectuará de acuerdo a lo siguiente: lra. Etapa:
Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata; 2da. Etapa: A
los treinta (30) días calendario, recursos del IDH; 3ra. Etapa: A
los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos
provenientes de donación, crédito y contraparte nacional. Para la
aplicación de las causales de inmovilización previstas en los numerales 1 al
8, quedan exentos los recursos destinados a las Cuentas de Salud Universal y
Gratuita, del Bono de Discapacidad y del "Programa Bolivia Cambia". b) Resto del
Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la
información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes
fiscales y/o libretas de la entidad, a través del Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público. Para la
habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades
afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no
remitida hasta la fecha de habilitación. III. El Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, elaborará el reporte mensual de entidades que
incumplieron con la presentación de información integral de proyectos de
inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de
las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO
19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades
fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de
recursos. II. Las entidades
fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada,
que la solicitud de transferencia de recursos, tiene por objeto cubrir gastos
operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la
constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la
labor de administración del fiduciario. III. Los recursos no
podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades
fiduciarias. ARTÍCULO
20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE
ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos
tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del
Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo - SIPFE; y son
aquellos que por sus características de recurrencia, similitud de diseño y/o
implementación por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser
replicados en condiciones específicas de cada proyecto. II. Los Ministerios cabeza
de sector en coordinación con el Órgano Rector de Inversión Pública,
sistematizarán los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los
siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios
unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación
económica y social, así como criterios de elegibilidad para su aplicación. III. Los modelos de
proyectos tipo-modular deberán contar con un Reglamento específico para su
correcto uso, el cual deberá ser aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial
expresa del Ministerio cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión
Pública. IV. El Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza de sector publicarán en
la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los
distintos sectores. V. La entidad ejecutora,
para la utilización de los proyectos tipo-modular, bajo su responsabilidad,
efectuará las siguientes acciones: ARTÍCULO
21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES). I. La información
relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la
actualización en el SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad
ejecutora. II. Para la asignación de
recursos al proyecto, el inicio de etapa y cambios durante la ejecución
referidos a la programación III. Para la incorporación
de proyectos de inversión en el Catálogo de Proyectos, las entidades públicas
deben inscribir proyectos con posibilidades reales de ejecución físico
financiera y administrativa, y remitir como único requisito al Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del
Sistema de Información sobre Inversiones SISIN, debidamente suscrito por la
MAE. IV. Toda la documentación
relativa a la asignación de recursos y la aprobación, ejecución y cierre de
programas y proyectos V. Los indicadores de
línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB,
constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades
que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas
de desempeño para su monitoreo y evaluación. Dichos
indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos
independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos
con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores
establecidos en sus convenios de financiamiento. VI. Previo al registro
presupuestario o modificación presupuestaria en los sistemas de gestión
fiscal relacionados a proyectos de inversión pública, las entidades públicas
deberán realizar el registro financiero en el SISIN-WEB. ARTÍCULO
22.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de
los fideicomisos: II. Recuperación de
recursos de fideicomisos constituidos con fondos públicos: III. El trámite de
protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y
administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a
cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30)
días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar
todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener
informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO
23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de
recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente: ARTÍCULO
24.- (DOBLE PERCEPCIÓN). I. Independientemente de
la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe
la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor
público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular
del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de
línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a
recursos públicos. II. Las entidades
públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán
contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que
certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la
misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los
permitidos por Ley. En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán
tomar acciones para evitar la doble percepción. Las entidades
públicas mensualmente deben remitir en formato digital al Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y
consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas
independientemente de su fuente de financiamiento. En el caso de
las entidades públicas cuyos recursos no se administran a través de la CUT,
incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas,
la remisión de las planillas de remuneración en formato digital de sus
servidores públicos y consultores debe ser de la siguiente manera: a) Para
aquellas entidades que cuenten con certificado digital como persona jurídica,
las planillas de remuneraciones deben ser remitidas mediante el sitio web del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Ambas formas
de remisión tienen la misma validez jurídica y probatoria que las planillas
de remuneraciones físicas, generando similares responsabilidades
administrativas y/o jurídicas. III. Las personas que
perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual
en calidad de titulares y, que decidan prestar servicios en el sector
público, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales
autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras
dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa
de la prohibición señalada en el Parágrafo I del presente Artículo a los
derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual.
Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o
Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las
universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría
General del Estado, EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado
dependiente de la Procuraduría General de Estado, la Escuela de Comando
Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de
Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa, y al Centro
de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional
Estratégica BoA, en estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra
impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades
establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. IV. Con la finalidad de
mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las
entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico,
reglamentos y otros mecanismos para verificar la veracidad, el registro,
control, seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas
salariales y los registros individuales de cada empleado, debiendo considerar
aspectos mínimos como la información relacionada a las remuneraciones,
registro de asistencia a las fuentes laborales, incompatibilidades en la
función pública y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de
su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución
anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. V. La compensación
económica a favor de los edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan
servicios exclusivos a las MAEs y a las entidades públicas, serán apropiadas
a la partida de gasto 26610 "Servicios Públicos". VI. Se define como últimas
remuneraciones de asegurados dependientes de universidades públicas, a los
veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a
tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores
al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto
en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán la información
necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de
Largo Plazo. ARTÍCULO
25.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE
CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL - EBC). I. El Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro
instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente
documentación: II. Los títulos-valor y/o
cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo,
serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional. III. Los títulos-valor y/o
cualquier otro instrumento indicado en el Parágrafo I del presente Artículo,
deberán ser emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un
plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los
requisitos señalados precedentemente. ARTÍCULO
26.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). ARTÍCULO
27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS). I. El Ministerio de
Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública
y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso
de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación
del organismo financiador. II. Los costos emergentes
por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos,
serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto
institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del
costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso
establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación,
en el marco de la normativa vigente. III. Se instruye al BCB a
solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de cualquiera de
las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron
lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al
TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los
préstamos externos. ARTÍCULO
28.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). I. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una
entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras
operaciones financieras en el extranjero. II. El procedimiento para
la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante
Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas. III. Los lineamientos,
procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el
exterior, a través de instrumentos de inversión de entidades financieras
internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO
29.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS). I. La programación de recursos
y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente
priorización: II. Para asegurar la
calidad de la inversión, es responsabilidad de la MAE la asignación de
recursos para estudios de preinversión compatibles con los planes de
desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública. ARTÍCULO
30.- (RECURSOS DEL TGN). Las solicitudes de reasignación presupuestaria
de recursos del TGN, serán autorizadas a través de nota expresa por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente: ARTÍCULO
31.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL
ESTADO). I. La solicitud de
presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de
las EPNEs, será remitida con criterio técnico del Ministerio cabeza de sector
al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su evaluación y envío al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su
incorporación en el Presupuesto General del Estado. II. El registro de
ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de
crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa, se
realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. ARTÍCULO
32.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA). I. Las entidades
territoriales autónomas y universidades públicas podrán instruir, a través
del SIGEP, a la Entidad Bancaria Pública y al BCB, operaciones de
transferencias electrónicas entre sus cuentas corrientes fiscales y pagos
electrónicos a beneficiario final, operaciones que serán canalizadas por
medio del Sistema de Pagos del Tesoro - SPT, conforme reglamentación emitida
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Los sistemas informáticos del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y la Entidad Bancaria Pública
canalizarán dichas operaciones, siendo las entidades territoriales autónomas
y universidades públicas responsables de la operación instruida, del
cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y de los resultados que
dichas operaciones generen. II. Las entidades públicas
del Estado Plurinacional de Bolivia, que administran sistemas informáticos,
deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información definidas
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del
SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades
privadas con participación estatal y entidades privadas. III. Los convenios
suscritos y los que se suscriban entre el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y otras entidades públicas y/o privadas, para intercambio o
validación de información con impacto en los servicios del SIGEP o sobre la
disponibilidad del sistema y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán
a una vigencia indefinida. Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser
interrumpidos. ARTÍCULO
33.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS). ARTÍCULO
34.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). ARTÍCULO
35.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO). I. A objeto de
garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado
o sus entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento: II. La importación y
comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de
exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a
las administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE que
contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o
comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda. a) El
despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará
presentando únicamente los siguientes documentos: La entidad
importadora deberá contar con documentación de origen que certifique la inocuidad
de los alimentos importados, misma que será homologada por el SENASAG en un
plazo máximo de tres (3) días. b) La
comercialización de alimentos exentos de tributos, se realizará a través de
los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o terceros delegados por
éstos, sin incorporar en el precio de venta impuestos, ni margen de utilidad. El Servicio
de Impuestos Nacionales establecerá los medios, documentos y la forma de
control de las operaciones de comercialización exentas. ARTÍCULO
36.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL). I. Los Certificados de
Participación de Capital deben ser emitidos por las Empresas Públicas por la
totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que
deberán contener mínimamente lo siguiente: II. El Certificado de
Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la Empresa Pública
o de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles
después de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se
requiera. ARTÍCULO
37.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL TGN POR CUENTA DE EPNEs). I. Para la sustitución
gradual de garantías otorgadas por el TGN que respalden proyectos financiados
con créditos concedidos por el BCB, el Ministerio Cabeza de Sector de la EPNE
beneficiaria remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el
informe que acredite que el proyecto se encuentra en funcionamiento con la
capacidad de cubrir las obligaciones del crédito con el BCB. II. Con el informe
previsto en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas solicitará al BCB y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de
crédito que correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario,
prorrogables a requerimiento de cualquiera de las partes, previa
justificación, a objeto de sustituir las garantías otorgadas por el TGN, en
los términos previstos por el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 769,
de 17 de diciembre de 2015. III. En caso de que no
exista fondos suficientes para el débito automático, el BCB solicitará a la instancia
pertinente, el bloqueo al débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta
corriente de la EPNE beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del
servicio de la deuda. IV. Cuando corresponda,
la normativa procedimental adicional para la puesta en marcha de la
sustitución de garantías por parte de las EPNEs, será aprobada por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. ARTÍCULO
38.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSION PÚBLICA). I. Para fines de
seguimiento y evaluación de la ejecución de la inversión pública, los
responsables en coordinación con los fiscales y supervisores de proyectos y
programas de inversión pública, registrarán la información del avance físico
y financiero de acuerdo a la programación en el SISIN-WEB y remitirán
informes mensuales dirigidos al Ministerio cabeza de sector y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo. II. Los Ministerios cabeza
del sector, en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, realizarán la priorización de los proyectos y
programas de inversión pública de mayor importancia que serán objeto de
seguimiento y evaluación. III. El Ministerio cabeza
de sector, efectuará la evaluación del cumplimiento de la programación y las
metas comprometidas por las entidades bajo su tuición y por cada programa y
proyecto priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación. IV. El Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo, a través de los módulos físico y
financiero del SISIN-WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza
de sector, efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral a
programas y proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la programación
y/o reprogramación de metas de inversión, así como de los indicadores de
ejecución física y financiera de la inversión pública, para proponer e
implementar medidas que agilicen la inversión, cuando corresponda. V. Para proyectos que son
financiados con recursos del TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo deberá remitir trimestralmente al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera
y de cumplimiento de metas programadas de inversión pública, recomendando la
reasignación de recursos, cuando corresponda. ARTÍCULO
39.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS
EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). ARTÍCULO
40.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL). I. Los programas de
inversión sectorial registrados por el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en el presupuesto de las entidades públicas, no son
ejecutables y no requieren contar con dictámenes suscritos por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. II. Los recursos
inscritos temporalmente en los programas sectoriales podrán ser reasignados
por la Entidad Ejecutora, mediante traspasos presupuestarios
intrainstitucionales e interinstitucionales a proyectos de inversión pública
específicos, en el marco de la programación y la priorización de proyectos,
según la normativa vigente. ARTÍCULO
41.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO). I. Para la administración
del proceso electoral por interrupción de mandato, la entidad territorial
autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral,
determinarán el presupuesto necesario en base a los costos observados en la
última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica. II. La entidad territorial
autónoma efectuará la transferencia de recursos al Tribunal Supremo
Electoral, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el
Tribunal Supremo Electoral podrá solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos. III. El Tribunal Supremo
Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la entidad
territorial autónoma. ARTÍCULO
42.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN
ACCIONARIA DEL ESTADO). I. Las empresas
constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta - S.A.M., Sociedad
Anónima - S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada - S.R.L., en las que el
Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento
salarial deberán presentar a su Ministerio Responsable del Sector, la
solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima
Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de
Efectivo de dos gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra
información que considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días
calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento
salarial para el Sector Público. A partir de
la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable del Sector tendrá un
plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el
trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de
la normativa vigente. II. Las Empresas descritas
en el Parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos: III. El incremento salarial
podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la
variación total de la masa salarial emergente de la aplicación del incremento
salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público. ARTÍCULO
43.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA). I. A efectos de la
aplicación del Artículo 7 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018,
vigente para la presente gestión, para la ampliación de plazo en la
presentación de información financiera, serán comprendidos como fuerza mayor,
los siguientes casos: II. La documentación
señalada para la ampliación de plazo en los casos previstos en el Parágrafo
precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
o al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto
de evaluar su procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para
el efecto. ARTÍCULO
44.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO). I. Las entidades
públicas, para el pago mensual al personal permanente, no deberán exceder el
haber básico y el costo mensual establecido en su escala salarial; siendo
responsabilidad de la MAE su cumplimiento. II. Para el cumplimiento
del Parágrafo I, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público implementará los mecanismos de
control para el cumplimiento de las escalas salariales de las entidades
públicas. III. Las entidades del
sector público, en el marco de lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 52
del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo, se sujetarán a las regulaciones en materia de escalas
salariales, establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO
45.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS GANANCIAS DE CAPITAL). Las ganancias
de capital obtenidas por los contribuyentes alcanzados por el Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas, se constituyen en ingresos gravados por este
impuesto. DISPOSICIONES
ADICIONALES DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- I. Se sustituye el
parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD del jet fuel A-1
Internacional, establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28932, de
20 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, con el siguiente texto: "IEHDmin
= Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Resolución
Administrativa, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas." II. Se incorpora el
Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de
noviembre de 2008 y sus modificaciones, con el siguiente texto: "IV.
Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos establecer mediante
Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la
Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oil Internacional, en
coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El Precio
Final Internacional resultante de los cálculos realizados en función de los
Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo establecido por la
Agencia Nacional de Hidrocarburos conforme al párrafo precedente." DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- "IV.
El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios
descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no
comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de
evaluación a la fecha de publicación de la Ley N° 767, se beneficiarán de un
incentivo de Treinta Dólares por Barril de Petróleo Crudo (30 $us/Bbl)
otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y
Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH." DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.- I. Se incorpora el inciso
e) en el Parágrafo II del Artículo 11 del Reglamento de Modificaciones
Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de
2018, con el siguiente texto: "e)
Con recursos de contravalor, cuyo origen sea crédito externo para todo tipo
de gasto a otras entidades del Sector Público." II. Se modifica el inciso
a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado
por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto: "a)
Dentro del grupo 10000 "Servicios Personales" del presupuesto de
gasto corriente de cada entidad, que incrementen las partidas 11100
"Haberes Básicos", 11700 "Sueldos" y/o 12100
"Personal Eventual", con toda fuente de financiamiento. La
modificación podrá incorporar la incidencia en los colaterales." III. Se modifica el
Artículo 18 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por
Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto: " ARTÍCULO
18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR EL MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS O EL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO). I. Las
modificaciones presupuestarias serán registradas a través de formularios
específicos en los Sistemas Oficiales de la Gestión Fiscal del Estado
Plurinacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el
Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda, en los
siguientes casos: II. Para
el cumplimiento del Parágrafo precedente, las entidades públicas deberán
remitir la documentación de respaldo conforme a la normativa vigente;
exceptuándose los recursos previstos en el inciso i) del Parágrafo I, para lo
cual las entidades públicas presentarán informe técnico, detalle de
modificación y copia simple de la norma." DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.- "
ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). Los sujetos
alcanzados por la AA-IUE Financiero son las Entidades de Intermediación
Financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero, Almacenes Generales de
Depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión - SAFIs, Agencias
de Bolsa y Sociedades de Titularización reguladas por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, Entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros - APS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 ter.
de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente)." DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y
derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES
FINALES DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- I. La apertura, cierre y
movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser
autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. II. Se autoriza al BCB
mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como
las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional
(bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta "Alivio Más Allá del
HIPC II". III. El BCB deberá mantener
la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II" en bolivianos con
Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV,
mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de
la deuda pública externa condonada. Todos los
costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta
serán asumidos por el BCB. DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.- DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA.- I. Se autoriza al
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitir mediante mecanismos
de interoperabilidad con el SIGEP, las instrucciones de pago efectuadas por
los beneficiarios del sector público y/o privado a proveedores del "Incentivo al consumo de
Productos hechos en Bolivia", a través de la aplicación establecida para
este efecto. II. Para
la aplicación del Parágrafo precedente se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas el uso del SPT, para efectivizar las operaciones
electrónicas que canalice el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Plural producto del "Incentivo al consumo de Productos hechos en
Bolivia". DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA.- DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA.- I. Al menos el diez por
ciento (10%) de los recursos percibidos por Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - ENTEL S.A. por concepto de la venta de servicios de
telefonía móvil e internet, previstos en la Disposición Final Tercera de la II. Se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar el registro de recursos
en el presupuesto del TGN, para efectivizar su transferencia al Fondo de
Renta Universal de Vejez. DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA.- DISPOSICIÓN
FINAL NOVENA.-
Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes
de diciembre del año dos mil veintiuno. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben
Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |