DECRETO SUPREMO N°
4644 CONSIDERANDO: Que los
numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política
del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del
Estado, entre otras, el Régimen Aduanero y el Comercio Exterior. Que el
Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado,
es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva
de hidrocarburos y su comercialización. Que el
Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y
el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, señalan que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo,
establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario,
aplicable a la importación de mercancías. Que el inciso
d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de
Hidrocarburos, dispone que las actividades petroleras se regirán entre otros,
por el principio de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los
hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren
satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e
ininterrumpida. Que el
Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, en el marco de la ejecución
de la Política Nacional de Hidrocarburos, señala que la importación de
hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con
personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con
ellas, sujeto a reglamentación. Que el Decreto
Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen
una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco
por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por
ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el
pago del Gravamen Arancelario. Que el
Decreto Supremo N° 4428, de 23 de diciembre de 2020, difiere el Gravamen
Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl
correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de
enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Que YPFB como
único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento de
combustible y garantizar la disponibilidad de Diésel Oíl en el mercado
interno, adquiere Diésel Oíl a precio internacional, al que deben agregarse
los costos de transporte, seguros, impuestos, Gravamen Arancelario y otros,
lo que encarece el costo total del producto en comparación con el precio del
mercado interno. Que es
función del gobierno central precautelar el normal abastecimiento de Diésel
Oíl en el país, a través de la producción nacional y la importación de
hidrocarburos líquidos, por lo que corresponde establecer los mecanismos
necesarios para dicho fin. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
ÚNICO.- Los señores
Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de
Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes
de diciembre del año dos mil veintiuno. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |