DECRETO SUPREMO N°
4643 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado,
determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés
público para el desarrollo del país. Que el
Artículo 356 del Texto Constitucional, establece que las actividades de
exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter
de necesidad estatal y utilidad pública. Que el
Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado
definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral,
sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética. Que el
Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, dispone que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado,
es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva
de hidrocarburos y su comercialización. Que el inciso
a) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de
Hidrocarburos, establece que el principio de eficiencia obliga al
cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los
recursos para el desarrollo sustentable del sector. Que el último
párrafo del Artículo 34 de la Ley N° 3058, dispone que se reservarán áreas de
interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a
favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación
por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con
prioridad y serán adjudicadas de manera directa. Que el
Artículo 2 del Reglamento de Quema de Gas Natural aprobado por Decreto
Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, señala que el gas natural, como
recurso energético no renovable, debe ser reservado para su uso eficiente,
siendo la quema de éste, la última alternativa a ser aplicada. Que el
Artículo Único del Decreto Supremo N° 28324, de 1 de septiembre de 2005,
aprueba los Estatutos de YPFB y su Estructura Orgánica. El inciso b) del
Artículo 4 del citado Estatuto, señala que es atribución de YPFB ejecutar las
actividades de toda la cadena productiva establecidas en la Ley de
Hidrocarburos. Que el
Artículo Único del Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005,
aprueba el Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas. Que las
prácticas prudentes de la industria de hidrocarburos establecen que la
migración de recursos a reservas está sujeta a un criterio de comercialidad
basado en factores técnicos y económicos del proyecto. Que es
necesario realizar ajustes en la normativa de Devolución, Selección y
Retención de Áreas, a fin de actualizar la misma a las condiciones y
características de los reservorios existentes en el territorio nacional, lo
cual permitirá optimizar la ejecución de las operaciones petroleras y beneficiará
al país con nuevos volúmenes de hidrocarburos, para el abastecimiento del
mercado interno y externo, por lo que se debe impulsar la explotación de
hidrocarburos en el territorio nacional. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES). "-
Descubrimiento Comercial cuando YPFB sea operador.- Es el hallazgo de
hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un campo dentro de un área
reservada, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un
análisis económico que demuestre su rentabilidad. -
Declaratoria de Comercialidad cuando YPFB sea operador.- Es la notificación
del Descubrimiento Comercial por reservorio de un campo efectuado por YPFB,
en la que declara que uno o más yacimientos descubiertos son explotables
comercialmente y manifiesta su firme intención de proceder a su desarrollo y
explotación." ARTÍCULO
3.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el
Artículo Único del Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, con el
siguiente texto: "
ARTÍCULO ÚNICO.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 3058, de 17 de
mayo de 2005, de Hidrocarburos, se aprueba el "REGLAMENTO DE DEVOLUCIÓN,
SELECCIÓN Y RETENCIÓN DE ÁREAS", en sus diez (10) Capítulos y cuarenta y
siete (47) Artículos, cuyo texto y anexos forman parte del presente Decreto
Supremo." II. Se modifica la
numeración de los Capítulos del Reglamento de Devolución, Selección y
Retención de Áreas, aprobado b)
"CAPÍTULO V ÁREAS DE EXPLOTACIÓN" por "CAPÍTULO VII ÁREAS DE
EXPLOTACIÓN"; c)
"CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES" por "CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES"; d)
"CAPÍTULO VIII CONVERSIÓN DE CONTRATOS" por "CAPÍTULO IX
CONVERSIÓN DE CONTRATOS"; e) "CAPÍTULO
IX DISPOSICIÓN TRANSITORIA" por "CAPÍTULO X DISPOSICIÓN
TRANSITORIA". III. Se modifica el
Artículo 18 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas,
aprobado por Decreto "
ARTÍCULO 18.- Para que el Titular tenga derecho a un periodo de retención,
deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Deberá
existir por lo menos un pozo descubridor de hidrocarburos en un reservorio de
un Campo, conforme lo define el inciso b) de este Artículo, dentro del área
de retención solicitada. b) El o
los pozos que respalden al descubrimiento comercial, deberán contar con la
siguiente información mínima: 1.
Análisis y evaluación técnica de registros y otros datos que permitan determinar
el espesor, permeabilidad y porosidad de el o los reservorios descubiertos. 2.
Pruebas de formación conclusivas para determinar las características y
capacidad productiva de la formación y sus fluidos. 3. Prueba
de producción extendida conclusiva, para comprobar y demostrar que el o los
pozos son capaces de mantener una producción regular y sostenida de el o los
reservorios descubiertos durante un periodo de hasta noventa (90) días
calendario, establecido en el programa de la prueba y prorrogable en función
a las condiciones y características de la roca y el fluido. El
programa de la prueba deberá ser autorizado por YPFB, así como las
modificaciones al mismo. En caso
de que el programa de la prueba sea modificado, la solicitud deberá ser
presentada a YPFB, en forma previa a la modificación, adjuntando los
siguientes requisitos: i) Plan
de Trabajo. YPFB
valorará la necesidad de modificación y los documentos presentados y
autorizará o denegará la modificación de la prueba de producción extendida. Una vez
que los resultados de las pruebas de formación y de las pruebas de producción
extendida sean de conformidad de YPFB, éste deberá remitir los mismos al MHE,
en un plazo de diez (10) días hábiles. 4. Muestras
de fluidos, análisis PVT y cromatográficos de los hidrocarburos descubiertos.
Y adicionalmente, en el caso de petróleo, análisis de destilación. c)
Deberán presentar mapas y estudios que determinen la posible extensión de la
estructura o entidad geológica, así como las reservas de hidrocarburos
estimadas para el o los reservorios descubiertos. d)
Análisis y evaluación técnico-económico preliminar que demuestre su
rentabilidad, considerando los volúmenes de producción esperados del
Campo." IV. Se modifica el
Artículo 33 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas,
aprobado por Decreto "
ARTÍCULO 33.- Para la aprobación de una Declaratoria de Comercialidad, el
Titular deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Deberá
existir un Descubrimiento Comercial, respaldado con uno o más pozos
descubridores de uno o varios reservorios, dentro del área de explotación
solicitada. b) El o
los pozos que respalden al descubrimiento comercial, deberán contar con la
siguiente información mínima: 1.
Análisis y evaluación técnica de registros y otros datos que permitan
determinar el espesor, permeabilidad y porosidad de el o los reservorios
descubiertos. 2.
Pruebas de formación conclusivas para determinar las características y
capacidad productiva de la formación y sus fluidos. 3. Prueba
de producción extendida conclusiva, para comprobar y demostrar que el o los
pozos son capaces de mantener una producción regular y sostenida de el o los
reservorios descubiertos durante un periodo de hasta noventa (90) días
calendario, establecido en el programa de la prueba y prorrogable en función
a las condiciones y características de la roca y el fluido. El
programa de la prueba deberá ser autorizado por YPFB, así como las
modificaciones al mismo. En caso
de que el programa de la prueba sea modificado, la solicitud deberá ser
presentada a YPFB en forma previa a la modificación, adjuntando los
siguientes requisitos: i) Plan
de trabajo. YPFB
valorará la necesidad de modificación y los documentos presentados y autorizará
o denegará la modificación de la prueba de producción extendida. Una vez
que los resultados de las pruebas de formación y de las pruebas de producción
extendida sean de conformidad de YPFB, éste deberá remitir los mismos en un
plazo de cinco (5) días a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH para su
revisión y evaluación. La ANH enviará los resultados de las pruebas de
formación y de las pruebas de producción extendida remitidas por YPFB
incluyendo los resultados de su revisión y evaluación al MHE, en un plazo de
hasta cinco (5) días hábiles, a fin de que esta Cartera de Estado pueda
efectuar la fiscalización y control correspondiente. 4.
Muestras de fluidos, análisis PVT y cromatográficos de los hidrocarburos
descubiertos. Y adicionalmente, en el caso de petróleo, análisis de
destilación. c) Presentar
mapas y estudios que identifiquen la posible extensión del campo descubierto
y sus reservas de hidrocarburos estimadas, para cada reservorio descubierto. d)
Análisis y evaluación técnico-económico preliminar que demuestre su
rentabilidad, considerando los volúmenes de producción esperados del
Campo." V. Se modifica el
Artículo 37 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas,
aprobado por Decreto "
ARTÍCULO 37.- I. De
acuerdo al Artículo 35 del presente Reglamento, YPFB deberá pronunciarse
dentro de los treinta (30) días calendario de recibida la información
completa de parte del Titular. II. YPFB
revisará la información proporcionada conforme a los Artículos 33 y 35 de
este Reglamento y aprobará el plan inicial de desarrollo del Campo y la
selección del área de explotación. III. El
Titular, en el plazo de dos (2) años a partir de la fecha efectiva de
Declaratoria de Comercialidad, deberá presentar a YPFB el Plan de Desarrollo
del Campo, para su aprobación dentro de los noventa (90) días calendario de
recibida la documentación. El Titular, dentro del plazo de cinco (5) años
siguientes, deberá desarrollar el Campo e iniciar la producción regular y
sostenida. IV. En caso
de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo del Campo o la
obligación del pago de la suma equivalente al costo total del último pozo
perforado, en los plazos señalados en el Artículo 39 de la Ley y del presente
Artículo, el Titular deberá devolver todo el Campo. V. Si el
Titular cumple con la obligación del pago mencionado, deberá proseguir con el
desarrollo del Campo e iniciar la producción regular y sostenida. De no
cumplir con la producción regular y sostenida, YPFB dentro del marco del Contrato
suscrito entre las partes, en el plazo máximo de un (1) año aplicará el
procedimiento para la devolución del Campo. VI. El
Plan de Desarrollo del Campo deberá contener como mínimo de manera
enunciativa y no limitativa: DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes
de diciembre del año dos mil veintiuno. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia,
Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy
Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |
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