DECRETO SUPREMO N° 4619
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
405 de la Constitución Política del Estado, determina que el desarrollo rural
integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del
Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los
emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales,
con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional, establece que el
Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de
políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción
agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el
mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de
los recursos naturales renovables.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020,
Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago
de Servicios Básicos, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 1319, de 25
de agosto de 2020, dispone que las Entidades de Intermediación Financiera que
operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del
pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de
gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria de Emergencia
por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) al 31 de diciembre de 2020, a todas
las y los prestatarios sin distinción.
Que el Decreto
Supremo N° 0908, de 15 de junio de 2011, autoriza la constitución de un
Fideicomiso a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras destinado a la
ejecución del componente financiero "Poblamiento y Repoblamiento
Ganadero" del "Programa Nacional de Fomento y Desarrollo Pecuario de
Carne y Leche", establecido en el Decreto Supremo N° 0601, de 18 de agosto
de 2010.
Que el Artículo
7 del Decreto Supremo N° 0908, señala que el plazo del Fideicomiso para
Poblamiento y Repoblamiento Ganadero, será de quince (15) años computable a
partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Constitución del
mismo.
Que el
Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4409, de 2 de diciembre de
2020, establece que las entidades de intermediación financiera, concluido el
periodo de diferimiento, deberán convenir con los prestatarios, en función a la
situación económica y capacidad de pago de éstos, el refinanciamiento y/o
reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas.
Que a fin de
fomentar la actividad ganadera de los pequeños y medianos productores, en el
marco de las políticas de reconstrucción económica y productiva, es necesario
emitir una norma que permita ampliar el plazo del Fideicomiso para Poblamiento
y Repoblamiento Ganadero, autorizado mediante Decreto Supremo N° 0908.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
En el marco de las políticas de reconstrucción económica y productiva, el
presente Decreto Supremo tiene por objeto apoyar al sector productivo a través
de la ampliación del plazo del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento
Ganadero, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 0908, de 15 de junio
de 2011.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0908, de 15 de junio de 2011,
con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 7.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO PARA POBLAMIENTO Y REPOBLAMIENTO GANADERO).
El plazo del Fideicomiso para
Poblamiento y Repoblamiento Ganadero, será de dieciocho (18) años computable a
partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Constitución del mismo
entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de Fideicomitente
y el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP - S.A.M., en
calidad de Fiduciario."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo de hasta
veinte (20) días hábiles, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
suscribirá las adendas correspondientes para el cumplimiento del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
Los recursos fideicomitidos así como los ingresos que se pudieran generar deben
ser transferidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras al Tesoro
General de la Nación - TGN, hasta el cumplimiento del plazo del Fideicomiso. En
caso de incumplimiento, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a debitar de cualquiera de las cuentas del Fideicomitente los recursos
correspondientes.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de
noviembre del año dos mil veintiuno.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Remmy Ruben Gonzales Atila,
Sabina Orellana Cruz.