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DECRETO SUPREMO N° 4616
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 2 y 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determinan que la función del Estado en la economía consiste en dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios; y participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.
Que el Artículo 356 del Texto Constitucional, establece que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 367 de la Constitución Política del Estado, determina que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, dispone como uno de los principios que rigen las actividades petroleras, el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
Que el Artículo 64 de la Ley N° 3058, señala que la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.
Que la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, tiene por objeto promover las inversiones en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, mismas que se declaran de interés nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 840, de 27 de septiembre de 2016, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2016, modifica el Parágrafo I del Artículo 14 de Ley N° 767, referente al procedimiento para los incentivos a la producción de petróleo crudo.
Que el Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, tiene por objeto reglamentar la Ley N° 767 y establece los mecanismos de aplicación de incentivos a la producción de Petróleo Crudo, producción de Condensado asociado al Gas Natural, producción adicional de Condensado asociado al Gas Natural, e incentivo a Campos Gasíferos con Reservorios de Gas Seco, Campos Marginales y/o Pequeños.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer condiciones para la aplicación de incentivos a las inversiones en Exploración y Explotación Hidrocarburífera cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB sea Operador, priorizando áreas con potencial de producción de petróleo, para lo cual se realizan modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, que reglamenta la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifican los incisos d) y e) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"d) Nuevos Reservorios: Se refiere a una o varias acumulaciones de Petróleo Crudo o Gas Natural descubiertas y probadas a través de una prueba de formación y/o prueba de producción, que constituyan volúmenes de Petróleo Crudo o Gas Natural potencialmente explotables, y que no están referidos a criterios utilizados para determinar su comercialidad.
e) Nuevo Campo: Para efectos del presente Decreto Supremo, es aquel Campo que contiene uno o más Nuevos Reservorios declarados comerciales dentro de un área, ya sea con Contrato de Servicios Petroleros vigente o Área Reservada a favor de YPFB; en cualquier caso, no comprenderá Áreas de Explotación o Campos ya descubiertos."
II. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"V. Aquellos Titulares con Contratos de Servicios Petroleros - CSP con Reservorios de Petróleo Crudo que hayan estado produciendo a la fecha de la publicación de la Ley N° 767, y que mediante la actualización de Planes de Desarrollo o Programas de Trabajo y Presupuesto, aprobados por YPFB, comprometan y ejecuten inversiones que permitan incrementar el factor de recuperación final del o los Campos y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, se beneficiarán de un incentivo constante de 30 $us/Bbl (treinta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo) otorgados mediante NOCRES.
Cuando YPFB inicie operaciones en un Campo devuelto en Periodo de Explotación, para ser beneficiado del incentivo del párrafo anterior, deberá presentar el plan anual operativo a la ANH para su aprobación, en el cual comprometa y ejecute inversiones que permitan incrementar el factor de recuperación final del o los Campos y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo."
III. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"I. Los Campos Gasíferos clasificados como Marginales y/o Pequeños, aportarán anualmente al mercado interno un volumen de Gas Natural equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su producción anual correspondiente al año anterior."
IV. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"I. Los Nuevos Reservorios de Gas Seco aportarán anualmente al mercado interno un porcentaje de volumen de Gas Natural de la producción anual referida al año anterior, de acuerdo a la siguiente fórmula:
II. En caso de que el valor resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el Parágrafo anterior sea menor a cero coma cinco por ciento (0,5%), se tomará en cuenta 0,5% como porcentaje de asignación al mercado interno del Reservorio de Gas Seco."
V. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"II. Para fines de aplicación de los incentivos, cuando YPFB opere por sí misma, la ANH cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar el plazo del incentivo, considerando el procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo;
2. Aprobar los planes anuales de operación de YPFB, conforme a reglamentación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías;
3. Calcular el monto del incentivo, según corresponda, adjuntando certificación de producción de los Campos operados por YPFB;
4. Aprobar la clasificación de Campos y Reservorios efectuada por YPFB, para el caso de Reservorios de Gas Seco, Campos Marginales y/o Pequeños;
5. Calcular los volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos y sus respectivos montos, y remitir los mencionados valores al Ministerio de Hidrocarburos y Energías hasta el último día de finalizado el mes de producción, adjuntando la respectiva documentación de respaldo, según formatos y procedimientos a ser establecidos por Resolución Ministerial de dicha Cartera de Estado;
6. Fiscalizar los volúmenes producidos sujetos a incentivo."
VI. Se modifican los Parágrafo III y VI del Artículo 18 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez recibida la solicitud de NOCRES o de recursos del FPIEEH, efectuada por YPFB y autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías conforme al Parágrafo anterior, deberá emitir o transferir los mismos a favor de YPFB."
"VI. En los casos en los que YPFB opere por sí misma, procederá a realizar las solicitudes establecidas en el Parágrafo III del presente Artículo."
VII. Se modifica el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 19.- (EVALUACIÓN).
I. YPFB como único operador de la cadena de hidrocarburos es el responsable de garantizar la ejecución eficiente y efectiva aplicación de los incentivos y los resultados esperados por la aplicación de la Ley N° 767 y su normativa conexa. Para este fin deberá presentar hasta el 31 de marzo de cada gestión, al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, las evaluaciones anuales de los incentivos sobre la inversión, producción y reservas de la gestión anterior.
II. La ANH, hasta el 31 de mayo de cada gestión, deberá emitir los informes técnico y económico evaluando los incentivos sobre la inversión, producción y reservas hidrocarburíferas del informe anual presentado por YPFB. Dichos informes deberán ser remitidos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
III. Cuando el incentivo sea aplicado para YPFB, la ANH presentará un informe anual al Ministerio de Hidrocarburos y Energías de los incentivos otorgados a la estatal petrolera, hasta 30 de abril de cada gestión."
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el Parágrafo IX en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"IX. La producción de Petróleo Crudo proveniente de: i) Nuevos Reservorios descubiertos en Áreas Reservadas a favor de YPFB, ii) Acumulaciones descubiertas no comerciales puestas en producción posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, y iii) Campos cerrados reactivados posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, resultado de las inversiones realizadas por YPFB, en Zona Tradicional, se beneficiará de un incentivo de 30$us/Bbl (Treinta 00/100 dólares americanos por barril de Petróleo Crudo), otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH."
II. Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"VI. La producción de Petróleo Crudo proveniente de: i) Nuevos Reservorios descubiertos en Áreas Reservadas a favor de YPFB, ii) Acumulaciones descubiertas no comerciales puestas en producción posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, y iii) Campos cerrados reactivados posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, resultado de las inversiones realizadas por YPFB, en Zona No Tradicional, se beneficiará de un incentivo de 35$us/Bbl (Treinta y cinco 00/100 dólares americanos por barril de Petróleo Crudo), otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
En los Artículos que correspondan del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, se remplaza el término "Spot Average" por "WTI Cushing Mo01 PAvg" para hacer referencia al precio mensual del WTI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación que corresponda mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. En un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la emisión del reglamento emitido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH emitirá el reglamento respectivo, referido a la documentación e información que debe ser presentada.
II. El Operador o YPFB deberán presentar a la instancia respectiva los Programas de Trabajo y Presupuesto - PTP y planes anuales operativos modificados para su aprobación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- En un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la aprobación de los PTP o planes anuales operativos, los Operadores o YPFB deberán presentar, a la instancia respectiva, los Planes de Desarrollo actualizados que incluyan las actividades presentadas en el PTP, en caso de que corresponda.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.