LEY N° 1405
LEY DE 1 DE NOVIEMBRE DE
2021
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ESTADÍSTICAS OFICIALES
DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto normar la producción de estadísticas oficiales
del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Instituto Nacional de
Estadística - INE.
ARTÍCULO
2. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se enmarca en:
a) La competencia privativa del nivel central del Estado de censos oficiales,
establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado;
b) La competencia exclusiva del nivel central del Estado de elaboración y
aprobación de estadísticas oficiales, dispuesta en el numeral 13 del Parágrafo
II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia, a:
a) Entidades productoras de estadísticas oficiales;
b) Informantes;
c) Usuarios de las estadísticas.
ARTÍCULO
4. (DEFINICIONES). Para los fines de la presente Ley, aplicarán las
siguientes definiciones:
a) Anonimización. Proceso que expresa un dato relativo a entidades o personas,
eliminando la referencia de su identidad;
b) Caso fortuito. Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o
inevitable, relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser
cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.);
c) Censo. Conjunto de operaciones que consiste en recoger, recopilar, evaluar,
analizar y difundir características de las unidades estadísticas que pertenecen
a una población o universo determinado;
d) Dato. Valor cuantitativo o cualitativo respecto a una variable, con
referencia en tiempo y espacio;
e) Encuesta. Conjunto de actividades destinadas a recoger, recopilar, evaluar,
analizar y difundir características de una muestra, probabilística o no,
representativa de una población o universo determinado;
f) Entidades productoras de estadísticas oficiales. Comprende al INE y a las
entidades públicas del nivel central del Estado certificadas por la autoridad
rectora de la producción estadística, que recogen, recopilan, procesan o
custodian información para producir y difundir estadísticas oficiales, en el
ámbito de sus atribuciones;
g) Estadística oficial. Estadística publicada por el INE y las entidades
productoras de estadísticas oficiales, resultado de la producción estadística
que describe de manera representativa los fenómenos económicos, demográficos,
sociales, ambientales y otros;
h) Estandarización. Normalización o unificación de conceptos, codificación,
clasificadores y procesos, entre otros, con el objetivo de garantizar la
comparabilidad e integración de las estadísticas oficiales, en el ámbito
nacional e internacional;
i) Fuerza mayor. Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una
fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación
(incendios, inundaciones y otros desastres naturales);
j) Fuente oficial. INE y las entidades del nivel central del Estado
certificadas, que recogen o recopilan información de fuentes primarias, que
procesan y publican estadísticas, en el marco de sus atribuciones;
k) Informante. Toda persona natural o jurídica pública, privada o mixta,
incluidas las entidades territoriales autónomas, organizaciones sociales,
Organizaciones No Gubernamentales - ONG's, fundaciones, entidades civiles sin
fines de lucro, entidades religiosas y de creencias espirituales, organismos
internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho
internacional, a las que el INE y las entidades productoras de estadísticas
oficiales solicitan información;
l) Metadatos. Datos y documentos que describen la información y los procesos
estadísticos de manera estandarizada, proporcionando información sobre las
fuentes, categorías, variables, métodos, definiciones, clasificaciones y
calidad de los datos;
m) Microdatos. Datos de las unidades básicas de observación que constituyen las
bases de datos de encuestas, censos y registros administrativos, que han sido
obtenidos a través de métodos y técnicas estadísticas, constituyéndose en
insumos para la generación de estadísticas e indicadores;
n) Producción estadística. Conjunto de procedimientos mediante los cuales se
planifica, recoge, recolecta y procesa la información para la obtención y
difusión de estadísticas e indicadores;
o) Registros administrativos. Conjunto de datos registrados por las entidades
públicas o privadas, o mixtas, incluidas las entidades territoriales autónomas,
organizaciones sociales, ONG's, fundaciones, entidades civiles sin fines de
lucro, entidades religiosas y de creencias espirituales, organismos
internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho
internacional, que éstas recolectan como parte de sus atribuciones y
obligaciones institucionales;
p) Usuario. Persona natural o jurídica que hace uso de la información
estadística producida por el INE y las entidades productoras de estadísticas
oficiales.
ARTÍCULO
5. (SECRETO ESTADÍSTICO).
I. La información
proporcionada por los informantes, no podrá ser revelada en forma individual y
sólo podrá ser publicada de forma anonimizada. Asimismo, no podrá ser utilizada
con propósitos tributarios, judiciales, administrativos o policiales, aunque
medie orden administrativa o judicial.
II. El intercambio de
información a nivel de microdato entre las entidades productoras de
estadísticas oficiales, así como el INE, debe realizarse sólo en el marco de
las atribuciones de cada entidad, respetando el secreto estadístico.
CAPÍTULO II
INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA
ARTÍCULO
6. (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA).
I. El INE es una
institución pública descentralizada, técnica-especializada, con autonomía de
gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con patrimonio propio,
bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, con sede principal
en la ciudad de La Paz y con oficinas en el territorio del Estado Plurinacional
de Bolivia.
II. El INE es responsable de
producir, normar y difundir estadísticas oficiales, a través de registros
administrativos, censos, encuestas, información geoestadística, información no
estructurada, entre otras.
III. El INE es la única
entidad a cargo de la realización de censos oficiales en todo el territorio del
Estado Plurinacional de Bolivia.
IV. El INE ejercerá su
actividad de manera imparcial, con autonomía técnica, libre de cualquier tipo
de presiones o injerencias, con el fin de proporcionar estadísticas oficiales.
ARTÍCULO
7. (ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA). El INE tiene como
atribuciones:
a) Producir estadísticas oficiales en el marco de la presente Ley;
b) Realizar los censos oficiales, en el marco de la competencia privativa del
nivel central del Estado establecida en el numeral 16 del Parágrafo I del
Artículo 298 de la Constitución Política del Estado;
c) Ejercer la calidad de autoridad rectora de la producción de estadísticas
oficiales en el Estado Plurinacional de Bolivia;
d) Certificar a las entidades del nivel central del Estado como entidades
productoras de estadísticas oficiales;
e) Definir los criterios y estándares técnicos que deben aplicar las entidades
productoras de estadísticas oficiales para la elaboración de estadísticas, en
el marco de los principios establecidos en la presente Ley;
f) Promover la generación y el uso de información estadística, geográfica y
geoespacial;
g) Aplicar sanciones conforme lo establecido en la presente Ley y la normativa
vigente;
h) Suscribir acuerdos y/o convenios interinstitucionales con entidades públicas
del nivel central del Estado, en el marco de sus atribuciones;
i) Prestar servicios de capacitación y asistencia técnica en materia
estadística;
j) Realizar encuestas oficiales;
k) Remitir a la entidad encargada del Registro de Comercio, el registro de los
informantes que incumplieron con la entrega de información estadística y el
pago de multas;
l) Remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, el registro de los informantes que incumplieron
con la entrega de información estadística y el pago de las multas;
m) Otras que sean establecidas en Ley.
ARTÍCULO
8. (COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD). Las servidoras y servidores públicos, personal
eventual y consultores, al momento de asumir funciones en el INE, deben
suscribir un compromiso de confidencialidad sobre la información a la que tenga
acceso o conocimiento en el ejercicio de sus funciones, que continuará vigente
aun cuando cesen funciones en la entidad. Esta disposición también aplica a
personas voluntarias en actividades censales.
ARTÍCULO
9. (DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO).
I. La Directora o Director
General Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del INE y será designado
mediante Resolución Suprema, de una terna propuesta por la Ministra o el
Ministro de Planificación del Desarrollo.
II. La Directora o Director
General Ejecutivo del INE que haya cesado en sus funciones, no podrá ser
designado nuevamente en el mismo cargo, sino hubieran transcurrido dos (2) años
desde el cese de funciones.
ARTÍCULO
10. (CESE DE FUNCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO). La Directora o Director
General Ejecutivo del INE, cesará en sus funciones por:
a) Renuncia;
b) Jubilación;
c) Invalidez o muerte;
d) Destitución;
e) Abandono de funciones por un período de tres (3) días hábiles consecutivos o
seis (6) días discontinuos en un mes, no debidamente justificados;
f) Por supresión de cargo.
ARTÍCULO
11. (FUNCIONES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DEL INE). Las funciones de la
Directora o Director General Ejecutivo del INE, son:
a) Ejercer la representación legal de la institución;
b) Aprobar el Plan Estratégico Institucional - PEI y el Plan Operativo Anual -
POA;
c) Aprobar el presupuesto del INE;
d) Aprobar los reglamentos internos y manuales de la institución, de acuerdo a
normativa vigente;
e) Emitir resoluciones administrativas, normas y directrices técnicas en el
marco de sus atribuciones;
f) Aprobar el uso de las clasificaciones y normas aplicadas en las estadísticas
oficiales;
g) Suscribir acuerdos y/o convenios interinstitucionales con entidades públicas
del nivel central del Estado, en el marco de sus atribuciones;
h) Emitir resoluciones administrativas sancionatorias.
ARTÍCULO
12. (INCOMPATIBILIDADES DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO).
I. La Directora o Director
General Ejecutivo del INE, en el ejercicio de sus funciones, no podrá:
a) Ejercer otras funciones públicas simultáneamente, con excepción de la
docencia;
b) Adquirir la propiedad o participación patrimonial en una empresa o sociedad
que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos
y/o encuestas. Esta incompatibilidad se aplicará también cuando los parientes
de la Directora o Director General Ejecutivo, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, adquieran la propiedad o participación
patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la
producción, levantamiento de datos y/o encuestas.
II. Cuando la Directora o
Director General Ejecutivo haya cesado en el cargo, no podrá ser propietario o
tener participación patrimonial en una empresa o sociedad que tenga como objeto
o giro comercial, o como parte de éste, la producción, levantamiento de datos
y/o encuestas, por el plazo de un (1) año a partir del cese de sus funciones,
limitación que se hace extensiva tanto a su cónyuge o conviviente como a sus
parientes en primer grado de consanguinidad. A tal efecto, el INE comunicará a
la entidad encargada del Registro de Comercio el impedimento para obtener la
respectiva matrícula de comercio.
ARTÍCULO
13. (IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS,
PERSONAL EVENTUAL Y CONSULTORES DEL INE).
I. No podrán acceder al INE
como servidoras y servidores públicos, personal eventual o consultores,
aquellas personas que sean propietarios o tengan participación patrimonial en
una empresa o sociedad, cuyo objeto o giro comercial sea la producción,
levantamiento de datos y/o encuestas.
II. Es incompatible con el
ejercicio de funciones como servidoras y servidores públicos, personal eventual
o consultores del INE, adquirir la propiedad o participación patrimonial en una
empresa o sociedad que tenga como objeto o giro comercial la producción,
levantamiento de datos y/o encuestas.
Esta
incompatibilidad se aplicará también cuando los parientes del servidor público,
personal eventual o consultor, en primer grado de consanguinidad o de afinidad,
adquieran la propiedad o participación patrimonial en una empresa o sociedad
que tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos
y/o encuestas.
III. Cuando el personal
señalado en el Parágrafo anterior haya cesado en el cargo, no podrá ser
propietario o tener participación patrimonial en una empresa o sociedad que
tenga como objeto o giro comercial la producción, levantamiento de datos y/o
encuestas, por el plazo de un (1) año computable a partir del cese de sus
funciones. A tal efecto, el INE comunicará a la entidad encargada del Registro
de Comercio el impedimento para obtener la respectiva matrícula de comercio.
IV. Las servidoras y
servidores públicos, personal eventual y consultores del INE, están prohibidos
de usar la información que esté bajo su custodia o a la que tengan acceso para
fines distintos a sus funciones, excepto aquella publicada o difundida por el
INE, sea por sí mismo o por interpósita persona.
ARTÍCULO
14. (FINANCIAMIENTO). El INE para el cumplimiento de sus objetivos, podrá
disponer de las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad
financiera;
b) Donación oficial, conforme normativa vigente;
c) Crédito externo, conforme normativa vigente;
d) Recursos específicos.
CAPÍTULO III
ESTADÍSTICA OFICIAL
ARTÍCULO
15. (PRINCIPIOS DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA).
La producción de información estadística, deberá desarrollarse bajo los
siguientes principios:
a) Claridad. Las estadísticas deben ser presentadas de manera comprensible;
b) Calidad en los resultados técnicos. Las estadísticas se deben elaborar con
calidad en todo el proceso de producción de estadísticas. Los resultados
estadísticos deben cumplir con las siguientes características:
i. Oportunidad y puntualidad.
La producción estadística debe desarrollarse dentro de los plazos establecidos
o planificados, de manera que sus resultados sean oportunos para la toma de
decisiones;
ii. Exactitud y fiabilidad.
Las estadísticas deben reflejar la realidad de manera fiel, precisa y
consistente como sea posible y basarse en criterios científicos utilizados para
la selección de fuentes, métodos y procedimientos;
iii. Coherencia y
comparabilidad. Las estadísticas deben ser coherentes, consistentes y
comparables a lo largo del tiempo, interna e internacionalmente, en riguroso
cumplimiento de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados
por la técnica y la ciencia estadística;
iv. Pertinencia y relevancia.
Las estadísticas deben satisfacer las necesidades de información, en el marco
de la planificación integral del Estado.
c) Imparcialidad
y objetividad. Las estadísticas deben ser elaboradas, producidas y difundidas
en forma neutral, fiable e imparcial;
d) Relación costo - eficacia. Las entidades productoras de estadísticas
oficiales, deben realizar el mejor uso posible de todos los recursos
disponibles para lograr el resultado esperado, procurando evitar la duplicidad
de las actividades realizadas;
e) Transparencia. Los métodos y procedimientos aplicados, deben ser comunicados
de forma transparente a los usuarios para facilitar una correcta
interpretación.
ARTÍCULO
16. (ENTIDADES PRODUCTORAS DE ESTADÍSTICAS OFICIALES). Son entidades
productoras de estadísticas oficiales:
a) El INE;
b) Entidades públicas del nivel central del Estado, certificadas por el INE.
ARTÍCULO
17. (AUTORIDAD RECTORA). El INE se constituye en la autoridad rectora
de la producción de estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO
18. (ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES PRODUCTORAS DE ESTADÍSTICAS OFICIALES). Las atribuciones de las
entidades productoras de estadísticas oficiales, son:
a) Producir estadísticas oficiales en el marco de sus atribuciones y la
presente Ley;
b) Realizar encuestas específicas en el ámbito de sus atribuciones;
c) Acceder a información de los registros administrativos anonimizados y a otra
que se considere necesaria para la elaboración de estadísticas oficiales,
excepto aquella clasificada como confidencial o reservada, conforme a la
normativa vigente;
d) Comunicar a los informantes, los objetivos de la producción estadística y
los resultados que se obtendrán con la información que se les solicita;
e) Acceder de forma gratuita a la información requerida para producir
estadísticas oficiales;
f) Intercambiar datos e información para fines estadísticos, entre entidades
productoras de estadísticas oficiales;
g) Publicar por cualquier medio los resultados obtenidos;
h) Formular observaciones oficiales sobre interpretaciones erróneas y la
utilización indebida de estadísticas oficiales, en el ámbito de sus
atribuciones;
i) Aplicar sanciones conforme lo establecido en la presente Ley y la normativa
vigente.
ARTÍCULO
19. (CERTIFICACIÓN).
I. Las entidades del nivel
central del Estado, para ser consideradas como entidades productoras de
estadísticas oficiales, deberán contar con la certificación del INE sobre la
metodología y procedimiento para la producción del dato estadístico. La
certificación deberá garantizar la calidad de la producción estadística,
conforme a reglamentación establecida mediante Decreto Supremo.
II. Las entidades que
elaboran estadísticas en base a metodologías propuestas en manuales
estadísticos internacionales y/o produzcan datos en función a la necesidad
estadística del país, solicitarán al INE su certificación como entidad
productora de estadísticas oficiales.
ARTÍCULO 20. (CARÁCTER
OFICIAL DEL DATO O ESTADÍSTICAS).
El dato o las estadísticas adquirirán carácter oficial cuando las fuentes
oficiales los publiquen a través de un medio físico o digital.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES E
INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO
21. (OBLIGACIÓN DE LOS INFORMANTES).
I. Es obligación de los
informantes: suministrar con carácter obligatorio, al INE y a las entidades del
nivel central del Estado por el medio que se le solicite y en el plazo fijado,
datos e información fidedigna, información geográfica y otras del informante,
así como los registros administrativos acerca de hechos que por su naturaleza y
finalidad sean necesarios.
II. Se exceptúa del alcance
de lo establecido en el Parágrafo precedente, a la información de las entidades
públicas clasificada como confidencial o reservada, conforme a normativa
aplicable.
ARTÍCULO
22. (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRODUCTORAS DE ESTADÍSTICAS OFICIALES). Son obligaciones de las
entidades productoras de estadísticas oficiales:
a) Cumplir los criterios y estándares técnicos establecidos por la autoridad
rectora, conforme a reglamento;
b) Difundir sus estadísticas bajo los principios establecidos en la presente
Ley;
c) Difundir los conjuntos de microdatos que hayan sido anonimizados
previamente;
d) Actualizar la certificación de entidad productora de estadísticas oficiales
cuando sea requerida por la autoridad rectora y en la periodicidad establecida
conforme a reglamento;
e) Proporcionar estadísticas confiables, oportunas y de calidad a efectos de
que la producción estadística responda a las necesidades de planificación
integral del Estado Plurinacional de Bolivia;
f) Las entidades productoras de estadísticas oficiales deben comunicar al
informante: la obligación de entregar la información solicitada en el plazo
requerido, los objetivos de la recolección de estos datos, la protección del
secreto estadístico y las sanciones que pueden aplicarse en caso de entrega
fuera de plazo, no entrega o entrega de manera errónea;
g) Asegurar la suscripción del compromiso de confidencialidad suscrito por las
servidoras y servidores públicos, personal eventual y consultores que asuman
funciones relacionadas con la producción de estadísticas. El compromiso de
confidencialidad continuará vigente aun cuando cese funciones en la entidad;
h) Documentar los metadatos de todas las estadísticas que generan;
i) Remitir periódicamente al INE, un registro actualizado de los informantes
que no hubieran cumplido con la entrega de la información o con el pago de las
multas aplicadas.
ARTÍCULO
23. (OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS).
I. Las estadísticas a las
que el usuario tiene acceso, son de autoría y propiedad exclusiva de las
entidades productoras de estadísticas oficiales; por lo que, en ningún caso,
podrá entenderse que el acceso que se le otorga al usuario suponga una cesión o
licencia de derechos sobre la misma.
II. Es de
responsabilidad exclusiva del usuario, el resultado del procesamiento de los
datos y su interpretación, y no así de la entidad productora de estadísticas
oficiales.
III. El procesamiento de
datos o información por parte del usuario y el uso de logotipos, isotipos y
otros, no implica el aval o patrocinio de la entidad productora de estadísticas
oficiales.
ARTÍCULO
24. (INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN POR LOS INFORMANTES).
I. Los informantes que, en
el marco de la presente Ley, incumplan con la entrega de la información, en el
plazo solicitado por las entidades señaladas en el Artículo 16 de la presente
Ley, o la entreguen en forma errónea o incompleta, serán pasibles a la imposición
de sanciones. La imposición de sanciones no libera al informante infractor de
la obligación de entregar la información estadística, quien deberá cumplirla
sin necesidad de conminatoria expresa.
II. El Parágrafo precedente
no aplica a las personas naturales, así como a representaciones diplomáticas,
misiones especiales, consulares, organismos internacionales, agencias de
cooperación y otros sujetos de derecho internacional.
ARTÍCULO
25. (INCUMPLIMIENTO DEL INE O DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN CALIDAD DE
INFORMANTES).
I. En caso que el INE o
las entidades públicas incumplan injustificadamente con la entrega de la
información, esté incompleta, errónea o fuera de plazo, las entidades descritas
en el Artículo 16 de la presente Ley podrán presentar y tramitar la denuncia
correspondiente en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 974 de 4 de septiembre
de 2017, de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y normativa
aplicable al efecto.
II. No se considerará como
incumplimiento, la no entrega de la información o entrega incompleta, cuando el
informante comunique a la entidad productora de estadística oficial
solicitante, dentro del plazo solicitado, por escrito o medio digital,
constituyéndose éstas en declaración jurada, y fundamentadamente, una de las
siguientes causales:
a) Reserva o confidencialidad establecida de manera expresa, salvo caso de
levantamiento de esta calidad por autoridad competente, conforme lo dispuesto
en la normativa vigente;
b) Inexistencia de la información solicitada en los registros de la entidad;
c) Falta de atribución o competencia para proporcionar la información, cuando
ésta le corresponda a otra entidad;
d) Caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO
26. (ENTREGA DE INFORMACIÓN DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, AGENCIAS DE COOPERACIÓN
Y OTROS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL).
I. Los organismos
internacionales, agencias de cooperación y otros sujetos de derecho
internacional, deberán proporcionar información adicional para fines
estadísticos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de
los instrumentos internacionales suscritos con el Estado boliviano.
II. En caso de información
errónea o incompleta para fines estadísticos, de organismos internacionales,
agencias de cooperación y otros sujetos de derecho internacional, o que no
proporcionen información en el plazo solicitado por las entidades señaladas en
el Artículo 16 de la presente Ley, el INE, a través del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que pueda realizar gestiones correspondientes.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
PARA INFORMANTES QUE NO PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO
27. (INFRACCIONES). Son infracciones las siguientes acciones realizadas por los
informantes, tanto del INE como de las entidades del nivel central del Estado:
a) La no entrega de la información en el plazo solicitado;
b) La entrega de información errónea o incompleta.
ARTÍCULO
28. (SANCIONES).
I. Las infracciones
señaladas en el Artículo precedente, serán pasibles a la imposición de una
multa pecuniaria de hasta UFV7.200.- (Siete Mil Doscientos 00/100 Unidades de
Fomento de Vivienda).
II. El monto de la multa
será diferenciado considerando el principio de proporcionalidad.
III. El monto de las multas,
el plazo para su pago y otros aspectos necesarios para la aplicación de las
sanciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, serán establecidos
mediante Decreto Supremo reglamentario.
ARTÍCULO
29. (EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE SANCIONES).
I. En caso que el
informante no pueda cumplir con la entrega de la información, deberá remitir al
INE o a entidades del nivel central del Estado solicitante, en forma previa al
vencimiento del plazo requerido, por escrito y adjuntando los correspondientes
respaldos, su justificativo con base solamente en una de las siguientes causas:
a) Que la información solicitada no corresponda al ámbito o rubro de sus
actividades;
b) Caso fortuito o fuerza mayor.
II. En los casos en los que
el INE o las entidades del nivel central del Estado, acepte como válido el
justificativo presentado, no corresponderá la imposición de sanciones.
III. Las sanciones
establecidas en el Artículo precedente, no aplican a personas naturales.
ARTÍCULO 30. (REQUISITO
PARA ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO DE COMERCIO).
Las personas jurídicas privadas a momento de solicitar la actualización de su
registro de comercio ante la instancia competente, no deben tener pendiente la
entrega de información al INE o la entidad del nivel central del Estado
solicitante, lo cual no excluye el pago de las multas correspondientes.
ARTÍCULO
31. (REQUISITO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE GRAVAMEN
ARANCELARIO).
Para la aplicación del inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 1990 de 28 de
julio de 1999, General de Aduanas, las ONG's, fundaciones y entidades civiles
sin fines de lucro, además de los requisitos establecidos en norma específica,
deberán presentar la certificación digital o impresa de la autoridad rectora de
estadísticas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, que establezca que
no tiene pendiente la entrega de información al INE o a la entidad del nivel
central del Estado, a momento de solicitar la autorización de exención del
gravamen arancelario ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO
32. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS MULTAS).
I. Los recursos recaudados
por la aplicación de las multas establecidas en el Artículo 28 de la presente
Ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro de titularidad del TGN.
II. Los recursos señalados
en el Parágrafo precedente, podrán ser asignados por el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, a través del TGN, a requerimiento de las entidades
recaudadoras, de acuerdo a evaluación de recursos recibidos por dicho concepto
y disponibilidad del TGN.
ARTÍCULO
33. (PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES).
I. Para la imposición de
una sanción, en el marco del Artículo 24 de la presente Ley, por la entrega de
información errónea o incompleta, deberá aplicarse el procedimiento sancionador
previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de
Procedimiento Administrativo.
II. La sanción por la no
entrega de información en el plazo solicitado, será impuesta al sólo
incumplimiento de dicho plazo, salvo los casos señalados en los Parágrafos II y
III del Artículo 29 de la presente Ley.
III. Contra la Resolución
Administrativa Sancionatoria definitiva, emitida en el marco de los Parágrafos
precedentes, podrá interponerse el recurso de Revocatoria previsto en la
Sección II del Capítulo V de la Ley N° 2341. La Resolución que resuelva dicho
recurso o el vencimiento del plazo para la emisión de la misma, pondrá fin a la
vía administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
I. La autoridad rectora,
remitirá a la entidad encargada del Registro de Comercio o en su caso
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, el registro de los informantes que incumplieron
con la entrega de información y el pago de las multas.
II. Cuando los informantes
infractores cumplan con la entrega de información y el pago de multas
adeudados, la autoridad rectora reportará a la entidad encargada del Registro
de Comercio o al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio
de Planificación del Desarrollo, según corresponda, el levantamiento de la
sanción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En un plazo no mayor a
noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación de la
presente Ley, el Órgano Ejecutivo aprobará el Decreto Supremo reglamentario.
SEGUNDA. La información
producida por las entidades del nivel central de Estado, mantendrá su carácter
oficial por un plazo de dos (2) años, computables a partir de la publicación de
la presente Ley, periodo en el cual deberán solicitar a la autoridad rectora la
certificación correspondiente como entidad productora de estadísticas
oficiales.
TERCERA. Los trámites de
exención del gravamen arancelario a ONG's, fundaciones y entidades civiles sin
fines de lucro, que a la fecha de publicación de la presente Ley, estén
pendientes de autorización en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se
regirán bajo la normativa vigente a la fecha de inicio del trámite.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
A partir de la publicación de la presente Ley, los Acuerdos Marco de
Cooperación Básica a ser suscritos entre el Estado Plurinacional de Bolivia y
las ONG's y fundaciones extranjeras, deberán contener una cláusula que señale
la obligatoriedad de cumplir la normativa vigente del Estado Plurinacional de
Bolivia, sobre información estadística, de manera irrestricta.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
Se abrogan las siguientes disposiciones:
a) Decreto Ley N° 14100 de 5 de noviembre de 1976;
b) Decreto Ley N° 16686 de 28 de junio de 1979;
c) Decreto Supremo N° 24736 de 31 de julio de 1997.
Remítase al
Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la
Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Fdo. Lindaura
Rasguido Mejía, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R.
Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la
promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Casa Grande del
Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de noviembre del año dos
mil veintiuno.
DAVID
CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Maria Nela Prada Tejada, Rogelio
Mayta Mayta, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Felima Gabriela Mendoza
Gumiel.