DECRETO SUPREMO N° 4605
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el
Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina
que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud,
promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de
salud.
Que la Ley N°
1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la
Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad
nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención,
contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo
8 de la Ley N° 1293, señala que todos los estantes y habitantes del Estado
Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los
protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección
por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a
normativa vigente.
Que el Decreto
Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer medidas de
vigilancia epidemiológica para los viajeros provenientes del exterior al Estado
Plurinacional de Bolivia, orientadas a mitigar los riesgos asociados al ingreso
de nuevas variantes de SARS-CoV-2 causantes de la COVID-19; priorización de la
vacunación contra la COVID-19 en fronteras; y cierre temporal de frontera con
la República Federativa del Brasil.
Que los incisos
b), c) y d) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4481, disponen como medidas
de vigilancia epidemiológica para el ingreso de viajeros provenientes del
exterior: aislamiento al menos por diez (10) días luego de su ingreso a
territorio boliviano que será controlado y monitoreado de acuerdo a normativa
vigente del Ministerio de Salud y Deportes; presentación de una declaración
jurada del lugar de estadía en territorio boliviano; y realizar la toma de
muestra para la prueba RT-PCR al séptimo día de aislamiento, cuyo costo deberá
ser cubierto por el pasajero; en caso de ser positivo el resultado, se
procederá a dar cumplimiento al protocolo correspondiente.
Que el Gobierno
democráticamente electo, viene impulsando y promoviendo el Plan Nacional de
Vacunación contra la COVID-19, bajo los principios de universalidad, gratuidad
y voluntariedad, de manera que gran parte de la población ya cuenta con el
esquema completo de vacunación.
Que el Gobierno
Nacional viene coordinando con los sectores más afectados por la pandemia,
medidas orientadas a reactivar la economía nacional, como en el sector
turístico.
Que resulta necesario
establecer nuevas medidas de vigilancia epidemiológica para el ingreso de
viajeros del exterior al Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de
impulsar la reactivación económica del sector turístico como motor potencial
para el desarrollo económico del país; sin perjuicio del resto de las medidas y
acciones de prevención, contención y reducción de contagios por la COVID-19
implementadas en el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar la reactivación económica
del sector turismo, estableciendo nuevas medidas de vigilancia epidemiológica
para el ingreso de viajeros del exterior al Estado Plurinacional de Bolivia,
para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021.
ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIÓN).
I. Se modifica el Artículo
3 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA PARA EL INGRESO DE VIAJEROS
PROVENIENTES DEL EXTERIOR). Para los viajeros provenientes del exterior al
Estado Plurinacional de Bolivia, con carácter obligatorio se establecen las
siguientes medidas:
a) En los casos que cuenten
con certificado de vacunación contra la COVID-19 con esquema completo con al
menos catorce (14) días antes de la fecha de ingreso:
1. Prueba RT-PCR negativa
certificada para personas mayores de cinco (5) años de edad:
i) Hasta setenta y dos (72)
horas antes de su embarque en el país de origen, para personas nacionales o
extranjeras provenientes del exterior del país por vía aérea;
ii) Hasta setenta y dos (72)
horas antes de su ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia para personas
nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía terrestre,
fluvial o lacustre.
2. Antes de ingresar al
territorio boliviano los pasajeros extranjeros que no tengan residencia
permanente en Bolivia deberán contar con un seguro de salud con cobertura para
la COVID-19, que cubra los gastos para su tratamiento.
b) En caso que no cuenten con
certificado de vacunación contra la COVID-19 con esquema completo con al menos
catorce (14) días antes de la fecha de ingreso:
1. Cumplir las medidas
señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso a) del presente Artículo;
2. Realizar la prueba RT-PCR
después de las setenta y dos (72) horas de ingreso al territorio boliviano,
cuyo costo será cubierto por el pasajero, y permanecer en aislamiento
obligatorio desde el ingreso hasta la obtención del resultado negativo, que
será controlado y monitoreado de acuerdo a normativa vigente del Ministerio de
Salud y Deportes; en caso de resultado positivo, se procederá a dar
cumplimiento al protocolo correspondiente."
II. Se modifica el Parágrafo
II del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el
siguiente texto:
"II.
Los pasajeros y tripulación de vuelos de evacuación médica, vuelos de socorro,
vuelos de ayuda humanitaria, vuelos de carga, vuelos especiales y solidarios,
para su ingreso a territorio boliviano, deberán cumplir únicamente lo
establecido en el inciso i) del numeral 1 del inciso a) del Artículo 3 del
presente Decreto Supremo."
III. Se modifica el Parágrafo
VI del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el
siguiente texto:
"VI.
Las personas pertenecientes a misiones diplomáticas, consulares, misiones
especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes
áreas, quedan exceptuadas de la aplicación del numeral 2 del inciso b) del
Artículo 3 del presente Decreto Supremo."
IV. Se modifica el Artículo
5 del Decreto Supremo N° 4481, de 31 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
"
ARTÍCULO 5.- (AISLAMIENTO Y MANEJO DE CASO).
I. El
aislamiento establecido en el numeral 2 del inciso b) del Artículo 3 del
presente Decreto Supremo será en el domicilio declarado.
II. Cuando
se identifique en el punto de entrada un caso sospechoso o caso probable de la
COVID-19, se aplicará el protocolo vigente, mismo que incluye el aislamiento
obligatorio."
Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes
de octubre del año dos mil veintiuno.
FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo
Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo
Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura,
Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan
Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina
Orellana Cruz.