DECRETO SUPREMO N°
4589 CONSIDERANDO: Que el
numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina
como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, es garantizar el
acceso de las personas a la salud. Que el
Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el
Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo
políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Que el
Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado
tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la
salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad
financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las
enfermedades. Que los
Parágrafos I y II del Artículo 45 del Texto Constitucional, señalan que todas
las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad
social; y que la seguridad social se presta bajo los principios de
universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación social. Que el
numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del
Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con
seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con
remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para
sí y su familia una existencia digna. Que el Código
de la Seguridad Social, de 14 de diciembre de 1956, señala los parámetros de
la afiliación de las y los trabajadores del Estado Plurinacional de Bolivia
en sujeción a los derechos y principios de la Seguridad Social. Que el
Artículo 1 del Decreto Ley N° 13214, de 24 de diciembre de 1975, elevado a
rango de Ley por Ley N° 006, de 1 de mayo de 2010, efectúa modificaciones al
régimen de afiliación contenido en el Código de Seguridad Social. Que el
Artículo 3 de la Ley N° 924, de 15 de abril de 1987, señala entre otros, que
a partir de la presente gestión las tasas de cotización para financiar las
prestaciones de los sistemas básicos y complementarios de la seguridad social
serán uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores. El régimen de
enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo será financiado
en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total
ganado de sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas
del Seguro social. Que el
Artículo 1 de la Ley N° 2450, de 9 de abril de 2003, de Regulación del
Trabajo Asalariado del Hogar, establece que el trabajo asalariado del hogar,
es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a
un empleador o familia que habita bajo el mismo techo y que están
considerados en este sector, los(as) que realizan trabajos de cocina,
limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se
encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del
hogar. Que el
Artículo 2 de la Ley N° 2450, dispone que los derechos reconocidos por la
citada Ley son irrenunciables. Que el
Artículo 9 de la Ley N° 2450, señala que el trabajo asalariado del hogar está
sujeto a afiliación a la Caja Nacional de Salud, para cuyos efectos se
realizarán los aportes y descuentos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto por el Código de Seguridad Social que rige para la materia. Que el
Artículo 24 de la Ley N° 2450, establece que se dejará para la
reglamentación, el trámite concerniente a la afiliación en la Caja Nacional
de Seguro Social, debiendo aprobarse un Decreto Supremo que determine la
regulación respectiva. Que es
necesario generar una norma que permita reglamentar la afiliación de las
trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la Caja Nacional de
Salud en el marco de la Ley N° 2450, a fin de garantizar el derecho de acceso
a la salud sin exclusión ni discriminación alguna. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPÍTULO I ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 2450, de 9 de
abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, referido a la
afiliación de las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar ante la
Caja Nacional de Salud. ARTÍCULO
3.- (DEFINICIONES). Se establecen las siguientes definiciones. CAPÍTULO II ARTÍCULO
4.- (REGISTRO DE LA EMPLEADORA O EMPLEADOR). Toda empleadora o
empleador que tenga bajo su dependencia a una trabajadora o trabajador
asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al Salario Mínimo
Nacional, debe registrarse ante la Caja Nacional de Salud, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por este Ente Gestor, de acuerdo
a lo siguiente: ARTÍCULO
5.- (REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR ASALARIADO
DEL HOGAR).
Para la afiliación ante la Caja Nacional de Salud de la trabajadora o
trabajador asalariado del hogar que perciba un salario mayor o igual al
Salario Mínimo Nacional, la empleadora o empleador deberá cumplir con lo
siguiente: ARTÍCULO
6.- (PLAZO PARA LA AFILIACIÓN DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR ASALARIADO DEL
HOGAR). I. A partir de la
vigencia del presente Decreto Supremo, la empleadora o empleador afiliará a
su trabajadora o trabajador asalariado del hogar en un plazo máximo de cinco
(5) días, siempre y cuando la trabajadora o trabajador asalariado del hogar
venga desarrollando sus actividades por un periodo igual o mayor a tres (3)
meses. II. A partir de la
vigencia del presente Decreto Supremo, la empleadora o empleador afiliará a
su trabajadora o trabajador asalariado del hogar en un plazo de cinco (5)
días, luego de transcurrido el periodo de prueba establecido en el Artículo 9
de la Ley N° 2450. ARTÍCULO
7.- (AVISO DE NOVEDADES DE LA EMPLEADORA O EMPLEADOR). La empleadora o
empleador debe comunicar a la Caja Nacional de Salud mediante el "AVISO
DE NOVEDADES DEL EMPLEADOR", las siguientes variaciones: ARTÍCULO
8.- (REINGRESO). I. Al momento del
reingreso de la empleadora o empleador en el registro de la Caja Nacional de
Salud, no deberá contar con cotizaciones devengadas; en caso de existir
adeudos, estos deberán ser cancelados previamente en su totalidad incluidos
los recargos establecidos en normativa vigente. II. La trabajadora o
trabajador asalariado del hogar, podrá ser afiliada o afiliado por otra
empleadora o empleador, sin perjuicio de adeudos existentes de anteriores
empleadoras o empleadores. ARTÍCULO
9.- (AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO). Cuando concluya la relación laboral
entre el asegurado y la empleadora o empleador, éste deberá comunicar a la
Caja Nacional de Salud en un plazo de treinta (30) días calendario,
utilizando el "AVISO DE BAJA DE ASEGURADO". ARTÍCULO
10.- (AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS). I. La trabajadora o
trabajador asalariado del hogar afiliará a sus beneficiarios a la Caja
Nacional de Salud, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el
efecto. II. El fallecimiento,
divorcio y otros cambios que determinen o modifiquen la relación de
dependencia o convivencia de sus beneficiarios, deberán ser notificados a la
Caja Nacional de Salud por la trabajadora o trabajador asalariado del hogar,
mediante "AVISO DE ALTAS Y BAJAS DE BENEFICIARIOS". CAPÍTULO III ARTÍCULO
11.- (PAGO DE LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CORTO PLAZO). I. La empleadora o
empleador efectuará el pago mensual del aporte patronal equivalente al diez
por ciento (10%) del salario mensual percibido por la trabajadora o
trabajador del hogar a la Caja Nacional de Salud, en un plazo de hasta
treinta (30) días de vencido el mes correspondiente. II. Dando cumplimiento a
lo establecido en el Parágrafo precedente, la Caja Nacional de Salud
proporcionará a la empleadora o empleador el Comprobante de pago mensual de
aportes "Formulario RCI-1A" para fines de control. ARTÍCULO
12.- (VIGENCIA DE DERECHOS). I. Para la atención de
las prestaciones en enfermedad y maternidad por parte de la Caja Nacional de
Salud, las trabajadoras o trabajadores asalariados del hogar deberán
presentar el Comprobante de pago mensual de aportes "Formulario
RCI-1A" original, así como cumplir con los requisitos establecidos por
la Caja Nacional de Salud. II. La empleadora o
empleador tiene la obligación de proporcionar a la trabajadora o trabajador
asalariados del hogar, el documento original del Comprobante de pago mensual
de aportes "Formulario RCI-1A". ARTÍCULO
13.- (PERIODO DE CESANTÍA). Cuando la trabajadora o trabajador asalariado
del hogar fuera dado de baja en el empleo, conservará junto con sus
beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie, durante los dos (2)
meses siguientes a la fecha de la baja. ARTÍCULO
14.- (INFRACCIONES Y SANCIONES). Para el cumplimiento del presente Decreto
Supremo, se aplicarán las infracciones y sanciones establecidas conforme al
Código de Seguridad Social, su Reglamento y normas conexas. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales
del Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil veintiuno. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca
Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |