DECRETO SUPREMO N°
4582 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado,
determina que la Seguridad Social se presta bajo los principios de
universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y
administración corresponde al Estado, con control y participación social. Que la
Disposición Final Única de la Ley N° 1392, dispone que la citada Ley será
reglamentada por el Órgano Ejecutivo en Que en marzo
del año 2020, debido a la Pandemia COVID-19, se declaró emergencia sanitaria
en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, así como la
cuarentena que finalizó en agosto de 2020. EN
CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1392, de 8 de
septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes. ARTÍCULO
2.- (DEVOLUCIÓN DE APORTES). Las y los Asegurados del
Sistema Integral de Pensiones - SIP, que no se encuentren comprendidos dentro
de las exclusiones señaladas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo,
podrán solicitar de manera excepcional, por única vez y voluntariamente la
devolución parcial o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional,
conforme las modalidades dispuestas en el Artículo 2 de la Ley N° 1392. ARTÍCULO
3.- (FINANCIAMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES). La
devolución parcial o total de aportes se financiará con las fuentes de
financiamiento establecidas en el Artículo 5 de la Ley N° 1392. ARTÍCULO
4.- (USO DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO). I. Las Administradoras
de Fondos de Pensiones - AFP utilizarán los recursos de las fuentes de
financiamiento, de acuerdo a las necesidades de liquidez, en el siguiente orden
de prelación: II. Las AFP administrarán
los recursos líquidos disponibles establecidos en el Artículo 5 de la Ley N°
1392, utilizando la Cuenta Administradora de Cartera del Fondo de
Capitalización Individual para luego transferirlos a las Cuentas de
Desembolso correspondientes, de acuerdo a regulación y cronograma a ser
emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -
APS. III. Vencido el plazo
para la devolución parcial o total de aportes, de existir recursos sobrantes
de las fuentes de financiamiento citadas en el Parágrafo I precedente, que no
hayan sido utilizados, las AFP deberán realizar las acciones que correspondan
conforme a disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO
5.- (EXCLUSIONES). Se exceptúa de la devolución parcial o total
de aportes a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las
siguientes causales: ARTÍCULO
6.- (VERIFICACIÓN DE CAUSALES DE EXCLUSIÓN). I. Para la verificación
de las causales establecidas en los incisos a) y b) del Artículo precedente,
por única vez, en el plazo de hasta cinco (5) días calendario siguientes de
la publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades Aseguradoras que
administran Seguros Previsionales remitirán a las AFP información sobre las
Prestaciones y/o Beneficios en curso de pago. II. Las AFP
intercambiarán información sobre Derechohabientes que cuenten con una
Prestación o Beneficio en curso de pago o solicitud vigente de acuerdo a
regulación a ser emitida por la APS. ARTÍCULO
7.- (IDENTIFICACIÓN DE ASEGURADOS). I. Las AFP en el plazo
de hasta ocho (8) días calendario siguientes a la publicación del presente
Decreto Supremo, deben identificar de forma diferenciada a las y los
Asegurados que se encuentren en alguna de las exclusiones establecidas en el
Artículo 5 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a regulación a ser
emitida por la APS. II. Para la
identificación de las y los Asegurados que acceden a la devolución parcial o
total de aportes, las AFP deben considerar el Saldo Acumulado en la Cuenta
Personal Previsional de las y los Asegurados al 31 de agosto de 2021. ARTÍCULO
8.- (CONSULTA POR LAS Y LOS ASEGURADOS). Las AFP dentro de los
doce (12) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto
Supremo, habilitarán canales y medios digitales de consulta, a través de los
cuales las y los Asegurados podrán verificar si están o no habilitados para
solicitar la devolución parcial o total de sus aportes, y de corresponder, la
modalidad a la cual acceden, el monto que comprendería la Devolución y la
fecha en la cual podría efectivizar el cobro. En el caso de las y los
Asegurados no habilitados, se hará conocer el motivo de su exclusión. ARTÍCULO
9.- (PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES). I. El pago por la
devolución parcial o total de aportes iniciará a los quince (15) días hábiles
siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, conforme a
regulación y cronograma a ser emitida por la APS. II. El pago de la
devolución parcial o total de aportes se realizará en un sólo desembolso, a
través de cobro en ventanillas de las Entidades Financieras habilitadas para
el efecto o abono en cuenta, conforme a regulación a ser emitida por la APS. III. La o el Asegurado
habilitado para la devolución parcial o total de aportes, que voluntariamente
opte por alguna de las modalidades de pago señaladas en el Parágrafo
precedente, deberá seguir el procedimiento determinado conforme a regulación
a ser emitida por la APS. IV. La solicitud de
devolución parcial o total de aportes quedará sin efecto una vez que la AFP
tome conocimiento del fallecimiento de la o el Asegurado de forma previa al
cobro. ARTÍCULO
10.- (COBRO PERSONALÍSIMO). El cobro de la devolución parcial o total
de aportes es de carácter personal y sólo podrá ser realizado por la o el
Asegurado habilitado, no siendo admisible el cobro a través de Poderes de
Representación. ARTÍCULO
11.- (VIGENCIA). La devolución parcial o total de aportes se realizará
durante noventa (90) días calendario, computables a partir de los siguientes
quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO
12.- (REPOSICIÓN DE APORTES). I. La o el Asegurado que
acceda a la devolución parcial o total de aportes podrá reponer los recursos
cobrados más los rendimientos que a la fecha de reposición se hubieran
generado, en cualquier momento, previo a la presentación de la solicitud para
el acceso a una Prestación o Beneficio del SIP. II. La o el Asegurado
que no realice la reposición señalada en el Parágrafo precedente, accederá a
la Prestación o Beneficio del SIP que le corresponda, previo cumplimiento de
requisitos establecidos en normativa vigente, excepto a la Prestación
Solidaria de Vejez. III. Para acceder a una
Prestación Solidaria de Vejez, la o el Asegurado debe efectuar la reposición
de los recursos que retiró de su Cuenta Personal Previsional por concepto de
devolución parcial o total de aportes, conforme lo señalado en el Parágrafo I
del presente Artículo. IV. De producirse el
fallecimiento de la o el Asegurado que haya accedido a la devolución parcial
o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional sin que este hubiera
realizado la reposición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo,
su (s) Derechohabiente (s) podrá (n) solicitar el acceso a la Prestación o
Beneficio del SIP que le (s) corresponda, previo cumplimiento de requisitos
establecidos en normativa vigente. ARTÍCULO
14.- (COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN). ARTÍCULO
15.- (RESPONSABILIDAD Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN). I. Las AFP son
responsables de la gestión, control, registro electrónico, respaldo
documental, archivo y otras tareas relacionadas con la operativa de la
devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados. II. Las AFP deben
resguardar la documentación e información, física y/o electrónica, que
respalde la solicitud y pago de la devolución parcial o total de aportes a
las y los Asegurados. ARTÍCULO
16.- (REPORTE DE INFORMACIÓN). Las AFP deberán
efectuar reportes diarios de información para ser remitidas a la APS,
conforme a regulación que ésta emita. ARTÍCULO
17.- (SOLICITUDES Y COBROS FRAUDULENTOS). En el caso de que las
AFP evidencien que personas, Aseguradas o Asegurados hayan realizado
solicitudes y/o cobros de la devolución parcial o total de aportes de forma
fraudulenta, éstas deberán realizar las acciones legales que correspondan. DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.
La APS, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes
a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación
correspondiente para la aplicación efectiva de la presente norma. Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de
septiembre del año dos mil veintiuno. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada,
Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima
Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin
Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix
Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia
Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca
Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. |
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