DECRETO SUPREMO N° 4541
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el Impuesto al Valor Agregado - IVA que se aplica a toda venta de bienes muebles, contratos de obra, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuese su naturaleza.
Que inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), dispone que el hecho imponible del IVA, se perfeccionará, en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
Que los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), señalan la forma de determinación y pago del IVA, incluyendo el tratamiento de las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas respecto al precio neto de las compras efectuadas.
Que el Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, no prevé el tratamiento para la prestación de servicios continuos; el ajuste de los montos facturados en los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos; ni la facturación por medios digitales.
Que es necesario realizar incorporaciones al Decreto Supremo N° 21530, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, para una mejor aplicación de este impuesto dentro del territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones en los Artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorporan los párrafos cuarto, quinto y sexto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:
" En la prestación de servicios continuos con precios preestablecidos, el hecho imponible se perfecciona a la percepción parcial o total del precio o al vencimiento de cada periodo mensual, el que fuere anterior, debiéndose emitir la factura correspondiente. Cuando el hecho imponible se perfeccione al vencimiento de cada periodo mensual, la factura será emitida hasta el quinto día hábil del mes siguiente de prestado el servicio, tomándose como periodo fiscal el mes correspondiente a la emisión de la misma.
En la provisión de servicios continuos sujetos a medición o liquidación, el hecho imponible se perfecciona a la determinación del precio, resultado de la medición o liquidación mensual del servicio, según corresponda, o a la percepción parcial o total de la retribución, el que fuere anterior, de acuerdo a la reglamentación que emita la Administración Tributaria. Al momento del perfeccionamiento del hecho imponible se emitirá la respectiva factura, que en ningún caso será en un periodo fiscal posterior al de medición o liquidación.
En todos los casos la factura podrá ser emitida en documento físico o digital, de acuerdo a la reglamentación del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN."
II. Se incorpora el párrafo tercero en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:
" Como consecuencia del ajuste de los montos facturados en los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable e hidrocarburos, en el plazo de hasta doce meses siguientes al perfeccionamiento del hecho generador, se reintegrará el saldo del crédito y/o débito fiscal, según corresponda, con actualización de acuerdo a la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV con relación al Boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al periodo fiscal en que éstos fueron computados y el último día hábil del mes anterior al del reintegro, en las condiciones que establezca reglamentariamente la Administración Tributaria."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- A efectos de la aplicación de la normativa tributaria vigente la factura emitida por medios digitales tendrá la misma validez que una física en original, a condición de que el documento digital esté registrado en la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.