DECRETO SUPREMO N° 4505
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo III del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
Que el numeral 4 del Artículo 334 del Texto Constitucional, establece que en el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, señala que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178, establece que todos los sistemas de que trata la citada Ley serán regidos por órganos rectores, cuya atribución básica es emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, dispone que la citada Ley regula la fabricación,
elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1257, de 24 de octubre de 2019, de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales, establece como política pública del Estado, la adquisición de bienes de producción nacional por parte de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el inciso d) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, ejercer las facultades de autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública.
Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Órgano Rector
tiene la atribución de revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios - NB-SABS y su reglamentación.
Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 3525, de 4 de abril de 2018, establece que las instituciones públicas deberán priorizar en todos sus trámites el uso de tecnologías de información y comunicación a efecto de digitalizar, automatizar, interoperar y simplificar la tramitación de los asuntos que son de su competencia.
Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4453, 14 de enero de 2021, señala en el marco de la transparencia y la lucha contra la corrupción en las contrataciones estatales, se establece la Subasta Electrónica y el Mercado Virtual Estatal.
Que con la finalidad de implementar la Política Pública de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes de Producción Nacional, es necesario establecer mecanismos que garanticen la adquisición de bienes nacionales en las compras públicas, así como realizar modificaciones a las NB-SABS.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1257, de 24 de octubre de 2019, de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las Entidades Públicas señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).
I. El alcance del presente Decreto Supremo comprende la adquisición de:
a) Bienes de producción nacional, incluidos los bienes de producción de las Empresas y Entidades Públicas, identificados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que sean registrados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia;
b) Medicamentos identificados como producción nacional por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes y la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, que sean registrados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia.
II. Cuando la adquisición de bienes o medicamentos identificados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia sea realizada en el marco de convenios de financiamiento, su contratación se regulará por el presente Decreto Supremo, salvo lo expresamente previsto en dichos convenios.
CAPÍTULO II
CATÁLOGO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 4.- (CATÁLOGO ELECTRÓNICO - COMPRO HECHO EN BOLIVIA).
I. El Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia es el registro de bienes estandarizados y de medicamentos, identificados como producción nacional.
II. Los bienes o medicamentos identificados como producción nacional, incluida la producción de las Empresas y Entidades Públicas, se registrarán en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia a través de Fichas Técnicas. El Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia se integrará a la plataforma del Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES.
III. Los proveedores realizarán el registro de los bienes o medicamentos identificados como producción nacional, a través del Registro Único de Proveedores del Estado - RUPE.
ARTÍCULO 5.- (FICHA TÉCNICA).
I. La Ficha Técnica es el instrumento que contendrá la descripción de las características, atributos y especificaciones técnicas, así como los precios referenciales de los bienes o medicamentos identificados como producción nacional.
II. Las Fichas Técnicas serán elaboradas y actualizadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con las instancias competentes, en base a las directrices y/o mecanismos de estandarización de la producción, mejora de la calidad y control respectivo.
ARTÍCULO 6.- (OBLIGATORIEDAD).
I. Las Entidades Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, deben consultar el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, previamente a iniciar procesos de contratación, considerando lo siguiente:
a) En caso de que el bien o medicamento se encuentre en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se debe realizar su adquisición de manera obligatoria en el marco del presente Decreto Supremo;
b) En caso de que el bien o medicamento no se encuentre registrado en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se realizará su adquisición en el marco de las modalidades de contratación establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios - NB-SABS o normativa específica.
II. Si la oferta de un proveedor de bienes o medicamentos de producción nacional, resulte insuficiente para cubrir la demanda total de la Entidad Contratante, ésta última, debe realizar adquisiciones parciales de los saldos, con uno o más proveedores de bienes o medicamentos identificados como producción nacional, hasta cubrir la totalidad de su necesidad o hasta agotar la oferta disponible, bajo los mecanismos establecidos en la presente norma, salvo que de manera excepcional, la Entidad Pública justifique que la adquisición debe realizarse de un solo proveedor.
ARTÍCULO 7.- (CONTRATACIÓN DE SALDOS).
I. Si producto de la aplicación de cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto Supremo y lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, todavía existieran saldos de bienes o medicamentos por contratar, la Entidad Pública podrá adquirir los mismos en el marco de las NB-SABS o normativa específica.
II. En caso de incumplimiento de una orden de compra, por el total o por los saldos pendientes de entrega de los bienes o medicamentos, la Entidad Pública podrá realizar la contratación de los mismos en el marco de las modalidades previstas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- (CONTROL).
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo se establecerán controles mediante el SICOES, para verificar qué bienes o medicamentos se encuentren registrados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia.
II. A objeto de cumplir lo señalado en el Parágrafo precedente, los bienes o medicamentos identificados como producción nacional por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que sean registrados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, deben estar codificados según el Catálogo de Bienes y/o Servicios del SICOES, condicionando su uso a la compra de bienes o medicamentos nacionales, salvo las habilitaciones y excepciones dispuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 9.- (MODALIDADES DE COMPRA).
I. La compra de bienes o medicamentos de producción nacional identificados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se realizará mediante las siguientes modalidades de compra:
a) COMPRA NACIONAL DIRECTA. Es la compra de bienes del Mercado Virtual - Compro Hecho en Bolivia, que se realizará de manera directa en base a los criterios de prelación;
b) COMPRA NACIONAL POR CONVOCATORIA. Es la compra de bienes o medicamentos del Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, que se realizará de manera competitiva, mediante Subasta Electrónica.
II. Para la compra de bienes y medicamentos por Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se priorizarán los productos que cuenten con el mayor porcentaje de componente de insumos nacionales, en las modalidades establecidas en el presente Decreto Supremo. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de la instancia correspondiente, estará a cargo de la calificación del porcentaje de los componentes de insumos nacionales de los bienes y medicamentos identificados como producción nacional.
III. Los procedimientos, cuantías, actividades, garantías, y demás condiciones para la Compra Nacional Directa y por Convocatoria, serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 10.- (COMPRA NACIONAL DIRECTA).
I. La Compra Nacional Directa considerará la aplicación de criterios de prelación para la adquisición de bienes de producción nacional.
II. Se efectuará la asignación automática de puntajes, en función a los criterios definidos, para la determinación de un orden de prelación, para la selección de proveedores, a fin de efectivizar la formalización de la compra de manera directa.
III. La selección de proveedores estará condicionada al lugar donde se realice la entrega, considerando para esto la cobertura geográfica.
IV. Los parámetros, porcentajes, forma de asignación y demás condiciones de los criterios de prelación serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
ARTÍCULO 11.- (COMPRA NACIONAL POR CONVOCATORIA).
I. La Compra Nacional por Convocatoria es una modalidad de contratación de carácter competitivo en la que el criterio de selección de proveedores, para la adquisición de bienes y medicamentos de producción nacional, será el precio a través de la Subasta Electrónica.
II. Para que la propuesta sea considerada válida, las cantidades ofertadas de bienes o medicamentos deberán cubrir al menos el veinte por ciento (20%) de la demanda requerida por la Entidad Pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus competencias, deberán elaborar, aprobar y publicar los instrumentos normativos que efectivicen la implementación del presente Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá las directrices y/o mecanismos de estandarización, mejora de la calidad y control respectivo para los bienes de producción nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para el cumplimiento de la Disposición Adicional Quinta el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobará los modelos de Documento Base de Contratación en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo; y Licitación Pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 1257, el Sello Hecho en Bolivia se constituye en la Certificación que acredita los márgenes de preferencia previstos en el Parágrafo I del Artículo 30 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2753, de 1 de mayo de 2016.
La emisión del Sello Hecho en Bolivia, como certificación para la aplicación de márgenes de preferencia, se realizará al producto y podrá ser utilizado en los procesos de contratación en los que se pretenda comercializar el mismo, por el tiempo de vigencia de dicha certificación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 29 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
"I. En el marco de la Ley N° 1257, de 24 de octubre de 2019, de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales, la contratación de bienes deberá estar dirigida a la producción nacional, de conformidad a la normativa específica.
II. Cuando un determinado bien demandado no se encuentre consignado en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, la entidad pública realizará la contratación en el marco de las presentes NB-SABS. Asimismo, cuando la oferta consignada en el catálogo electrónico, no cumpla con las condiciones de la demanda de la entidad pública, ésta podrá realizar contrataciones de acuerdo con las modalidades previstas en las presentes NB-SABS."
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se restituye el inciso o) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
"o) Fraccionamiento: Se considera fraccionamiento a las acciones que pretendan evitar procesos de contratación con convocatoria para la atención de necesidades anuales o evadir la aplicación de la normativa a fin de dar lugar a las Contrataciones Menores. No se considera fraccionamiento a las contrataciones por ítems, lotes, tramos o paquetes;"
II. Se restituye el inciso b) del Artículo 107 Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
"b) Para el registro de contrataciones efectuadas sin convocatoria: Se asignará el CUCE para el registro de información en Contrataciones Menores, Contrataciones por Excepción, Contrataciones por Desastres y/o Emergencias, Contrataciones Directas de Bienes y Servicios, Contrataciones con Objetos Específicos, Contrataciones con Norma Específica de Excepción y otras modalidades definidas por el Organismo Financiador que no requieran publicación de convocatoria. El registro y asignación del CUCE para estas contrataciones se efectuará una vez suscrito el contrato o emitida la Orden de Compra u Orden de Servicio, salvo las Contrataciones Menores de bienes, obras y servicios generales, así como para la Compra Nacional Directa, a las cuales se asignará el CUCE cuando efectúen la publicación de la Oferta Identificada para la Consulta de Precios o al momento de realizar la selección en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, según corresponda, de manera previa a la formalización de la contratación."
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se adecua en toda la normativa vigente, la denominación de "Mercado Virtual Estatal" por "Mercado Virtual".
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se modifica el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 31.- (MARGEN DE PREFERENCIA PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, ASOCIACIONES DE PEQUEÑOS PRODUCTORES URBANOS Y RURALES, ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS Y ARTESANOS). En la contratación de bienes y servicios bajo las modalidades de Licitación Pública y ANPE, se aplicará un margen de preferencia del veinte por ciento (20%) al precio ofertado, para las Micro y Pequeñas Empresas, Asociaciones de Pequeños Productores Urbanos y Rurales, Organizaciones Económicas Campesinas y Artesanos. El factor numérico de ajuste será de ochenta centésimos (0.80). Adicionalmente podrán acceder a los Márgenes de Preferencia establecidos en los Parágrafos I y II del Artículo 30 de las presentes NB-SABS."
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. Una vez habilitado el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se operativizarán las previsiones establecidas en la presente norma.
II. Las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las especificaciones técnicas para la contratación del sector público, deberán establecer el uso de bienes de producción nacional que estén identificados en el Catálogo de bienes de producción nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.