DECRETO SUPREMO N° 4467
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que ante la necesidad de precautelar la salud y la vida de las bolivianas y los bolivianos, es imprescindible establecer medidas para asegurar la disponibilidad y la importación expedita de oxígeno líquido medicinal, cilindros, concentradores, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para su transporte para el mercado nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, generadores de oxígeno y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno;
b) Establecer mecanismos que agilicen la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores de oxígeno, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno.
ARTÍCULO 2.- (GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, generadores de oxígeno y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno, comprendidos en las subpartidas arancelarias que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (DESPACHO ADUANERO).
I. Para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores de oxígeno, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno, se autoriza a la Aduana Nacional proceder al despacho aduanero, bajo cualquier modalidad, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, independientemente del canal asignado en el Sistema Selectivo y Aleatorio.
II. La Certificación para el despacho aduanero de cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y cilindros para oxígeno a cargo del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, deberá ser emitido en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al día siguiente hábil de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 4304, de 31 de julio de 2020.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
ANEXO
CÓDIGO |
SIDU- |
DESCRIPCIÓN |
GA |
28.04 |
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Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
|
2804.40.00.00 |
0 |
- Oxígeno |
0 |
7311.00 |
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Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
|
7311.00.10.00 |
0 |
- Sin soldadura |
0 |
7311.00.90.00 |
0 |
- Los demás |
0 |
7613.00.00.00 |
0 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. |
0 |
|
|
|
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84.05 |
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Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores. |
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8405.10.00.00 |
0 |
- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores: |
0 |
8609.00.00 |
|
Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte: |
|
8609.00.00.10 |
0 |
- Contenedor de tanque ISO, para transportar oxigeno |
0 |
8609.00.00.90 |
0 |
- Los demás |
10 |