DECRETO PRESIDENCIAL N° 4226
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, con acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por su parte, el Parágrafo I del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado, dispone que, además de los derechos reconocidos por esta misma, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
Que el numeral 1 del Artículo 70 del Texto Constitucional, dispone que toda persona con discapacidad, entre otros, goza del derecho a ser protegida por su familia y por el Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 73 del Texto Constitucional, dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
Que el Parágrafo I del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado, determina que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Que el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señala que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, declaró que el Coronavirus (COVID-19) se considera como pandemia mundial, por lo que, los Estados deberán asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, evitando la propagación del virus.
Que la recomendación 42 efectuada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución N° 01/20, de 10 de abril de 2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, establece que, los gobiernos de los Estados parte, deben adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir los contagios de COVID-19 de la población mayor en general y en particular de quienes se encuentren en residencias de larga estancia, hospitales y centros de privación de libertad, adoptando medidas de ayuda humanitaria para garantizarles la provisión de alimentos, agua y saneamiento y estableciendo espacios de acogida para personas en situación de pobreza extrema, calle o abandono o situación de discapacidad.
Que la Resolución N° 01/20 a través de sus recomendaciones 46 y 47 señala que, los Estados parte deberán adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes y asegurar que en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, dispone que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
Que el Artículo 13 de la Ley Nº 2298, señala que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas, en el territorio nacional.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4214, de 14 de abril de 2020, amplía el plazo de la cuarentena total dispuesta por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total; ratificando además toda la normativa existente y específica relativas a las medidas y prohibiciones en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) durante la cuarentena total.
Que es obligación estatal la adopción de normas de desarrollo de discriminación positiva, a favor de los sectores más vulnerables, entre los que se encuentran los colectivos de las personas privadas de libertad adultas mayores, con enfermedad terminal, con discapacidad grave o muy grave, con enfermedad terminal, embarazadas, o mujeres con niños lactantes, así como aquellas que tuvieran bajo su guarda exclusiva a niñas o niños menores de seis años, debido a la situación de emergencia sanitaria a nivel nacional y a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, previstos en el Parágrafo IV del Artículo 13 y en el Artículo 256 de la Constitución Política del Estado.
Que existe una población importante en los recintos penitenciarios de personas privadas de libertad mayores de cincuenta y ocho (58) años, o personas que cometieron delitos de bagatela y que por falta de recursos e información de asistencia jurídica, se encuentran en detención preventiva, sin poder acceder a un abogado para tramitar las diferentes acciones legales para hacer valer su derecho a la defensa.
Que los datos obtenidos del Informe del Censo Carcelario, elaborado por la Mesa Técnica Interinstitucional del Censo Carcelario en la gestión 2019, se evidencia la existencia de 18.437 Personas Privadas de Libertad, de las cuales 8.249 se encontraban con detención preventiva, 6.589 con sentencia, 3.101 desconocían el estado de su proceso y 498 se encontraban con apremio. Asimismo, el referido informe muestra la existencia de 1.118 personas privadas de libertad a nivel nacional que sufren un grado de discapacidad, 575 personas privadas de libertad con guarda o custodia única de hijas o hijos menores de seis (6) años, 51 mujeres privadas de libertad embarazadas, 59 mujeres privadas de libertad con hijas o hijos lactantes menores de un (1) año, 1.233 personas privadas de libertad con enfermedad terminal, y 2.027 personas privadas de libertad con enfermedades graves o muy graves (enfermedad pulmonar crónica, hipertensión, tuberculosis, hepatitis, cáncer, poliglobulia, insuficiencia renal, etc.) las que pertenecen a grupos vulnerables o de riego en el marco de la pandemia del COVID-19, que podrían beneficiarse con el Decreto Presidencial.
Que a fin de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el COVID-19, es necesario reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios y permitir que aproximadamente 5.063 personas privadas de libertad a nivel nacional, pertenecientes a grupos vulnerables y de riesgo recuperen su libertad a fin de evitar que el contagio del COVID-19 ponga en riesgo su vida, reduciendo de esta forma las posibilidades de contagio y propagación de esta enfermedad.
DECRETA:
DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTÍA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, CONTRA EL CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Presidencial tiene por objeto:
a) Establecer la concesión de amnistía o indulto por razones humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria nacional, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); y
b) Establecer el procedimiento para la concesión del indulto o amnistía.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Presidencial se aplicará en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo las siguientes modalidades:
a) Amnistía.- Será concedida a las personas de cincuenta y ocho (58) años o más de edad; a personas con enfermedad crónica avanzada o terminal; a personas con discapacidad grave o muy grave; a mujeres embarazadas o con niños lactantes; así como a aquellas personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a uno o varios hijos o hijas; o bajo su tutela o custodia única y exclusiva a niñas o niños menores de seis (6) años; que se encuentren con detención preventiva en los recintos penitenciarios o cuenten con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
b) Indulto.- Será concedido a las personas de cincuenta y ocho (58) años o más de edad; a personas con enfermedad crónica avanzada o terminal; a personas con discapacidad grave o muy grave; a mujeres embarazadas o con niños lactantes; así como a aquellas personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a uno o varios hijos o hijas; o bajo su tutela o custodia única y exclusiva a niñas o niños menores de seis (6) años; que se encuentren en los recintos penitenciarios con sentencia condenatoria ejecutoriada, o cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional.
ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIONES). No podrán beneficiarse con amnistía o indulto, las personas que se encuentran procesados o condenados por delitos que la Constitución y las leyes establezcan su imprescriptibilidad, la improcedencia de indulto, y por los siguientes delitos:
1. Por los Artículos 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES); 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS); 141 Sépter. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL); 251 (HOMICIDIO); 252 (ASESINATO); 252 Bis. (FEMINICIDIO); 253 (PARRICIDIO); 258 (INFANTICIDIO); 272 Bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA); 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS); 281 Ter. (TRÁFICO DE MIGRANTES); 308 (VIOLACIÓN); 308 Bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE); 309 (ESTUPRO); 332 (ROBO AGRAVADO); 334 (SECUESTRO), todos previstos en el Código Penal; y el Artículo 181 (CONTRABANDO) de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario.
2. Por delitos contra la seguridad del Estado previstos en los Artículos 109 (TRAICIÓN); Artículo 110 (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO); 111 (ESPIONAJE); 115 (REVELACIÓN DE SECRETOS); Artículo 117 (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO); 118 (SABOTAJE); Artículo 119 (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR); o delitos contra la seguridad interior del Estado previstos en los Artículos 121 (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO); Artículo 123 (SEDICIÓN); 126 (CONSPIRACIÓN); 127 (SEDUCCIÓN DE TROPAS); 129 Bis. (SEPARATISMO); 133 (TERRORISMO); 133 Bis. (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO); o delitos contra el Derecho Internacional previstos en los Artículos 137 (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS); Artículo 138 (GENOCIDIO) del Código Penal.
3. Por delitos contra la libertad sexual a excepción de los Artículos 323 (ACTOS OBSCENOS) y 324 (PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS) del Código Penal.
4. Por delitos en los cuales la víctima sea niña, niño o adolescente, o persona incapaz.
5. Por delitos de sustancias controladas, tipificados en la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, exceptuando aquellos delitos cuya pena sea igual o menor a 10 años de privación de libertad.
6. Por delitos previstos en la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, excepto el primer Parágrafo del Artículo 154 (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES) y Artículo 149 (OMISIÓN DE DELCARACIÓN DE BIENES Y RENTAS) del Código Penal y los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley N° 004.
7. Procesos penales en los que el Estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público.
8. Que se haya beneficiado anteriormente con amnistía o indulto.
9. Reincidente conforme el Artículo 41 del Código Penal.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA
ARTÍCULO 4.- (CONCESIÓN DE AMNISTÍA). La Amnistía procederá a favor de las personas con detención preventiva o con medidas sustitutivas, cuando:
1. Estén procesados por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a ocho (8) años.
2. Se tratara de mujeres embarazadas o con niños lactantes menores de un (1) año; personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a hija o hijo menor de seis (6) años o con discapacidad; o bajo su tutela o cuidado único y exclusivo a niña o niño menor de seis (6) años, que hayan permanecido en el recinto penitenciario; o su detención domiciliaria haya excedido el mínimo legal de la pena prevista por el delito que contemple la pena más grave; o que sean procesadas por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a ocho (8) años.
3. Cuando exista acuerdo transaccional conciliatorio con la víctima en procesos por delitos tipificados en los Artículos 335 (ESTAFA), 337 (ESTELIONATO) con agravante de acuerdo al Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES) y 270 (LESIONESGRAVÍSIMAS) del Código Penal.
4. Se tratará de personas con enfermedad crónica avanzada o terminal debidamente especificada y acreditada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
5. Se tratará de personas con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente acreditada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS MÍNIMOS PARA SOLICITAR LA CONCESIÓN DE AMNISTÍA).
I. Son requisitos mínimos para solicitar la concesión de amnistía:
1. Fotocopia simple de la cédula de identidad, o en su defecto fotocopia simple de certificado de nacimiento, o fotocopia simple de libreta de servicio militar (aplicable a todas las solicitudes).
2. Certificado de permanencia, expedida por el recinto penitenciario con indicación del o los mandamientos de detención preventiva que tuviere la persona procesada; a excepción de los casos que cuenten con detención domiciliaria.
3. Certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada e indique el delito con pena más grave por el que está siendo procesada, en atención a solicitud de emisión de certificación efectuada a las Presidencias de los mismos.
4. Certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta, en atención a solicitud de emisión de certificación efectuada a las Presidencias de los mismos.
5. Si los motivos fueran de salud, se deberá presentar el certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite la existencia de una enfermedad crónica avanzada especificada o terminal.
6. Si los motivos fueran por embarazo, se deberá presentar el certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite la existencia el embarazo y los meses de gestación. La prueba de laboratorio o estudio de gabinete también tiene plena validez para acogerse al beneficio.
7. Si los motivos fueran por discapacidad, se deberá presentar el certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite la existencia de una discapacidad grave o muy grave. El carnet o certificado de discapacidad también tiene plena validez para acogerse al beneficio.
8. Si los motivos fueran de índole social, informe socioeconómico emitido por el Área de Trabajo Social de la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario o ante su imposibilidad por inexistencia de personal del Área, por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la los Gobiernos Autónomos Municipales, que acredite que se trata de mujer con hija o hijo lactante menor de un (1) año o persona que tenga bajo su guarda y custodia exclusiva una hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad grave o muy grave o bajo su tutela o cuidado único a niñas o niños menores de seis (6) años.
9. Informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que acredite cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 del Artículo 4 del presente Decreto Presidencial.
10. En el caso de acuerdo conciliatorio se deberá presentar ante el juzgado de turno el documento transaccional conciliatorio con la víctima, que acredite la reparación del daño causado o el afianzamiento, cuando corresponda.
II. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional gestionará la obtención pronta y oportuna de los requisitos referidos en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE AMNISTÍA). El procedimiento para la concesión de la amnistía es el siguiente:
1. Toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la amnistía, presentará su solicitud acompañando las fotocopias de los requisitos que correspondan establecidos en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Presidencial, a los defensores públicos designados a tal efecto por la Dirección Departamental del SEPDEP de cada Departamento.
2. Los Defensores Públicos del SEPDEP en el término de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la recepción de todas las solicitudes, llenarán cada formulario de solicitud y armarán una carpeta personal por cada posible beneficiario adjuntando los requisitos que correspondan.
3. Los Defensores Públicos del SEPDEP coordinarán con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, para que evacuen los respectivos informes relacionados al cumplimiento de los requisitos mínimos para la concesión de la amnistía, establecidos en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Presidencial en el término de hasta tres (3) días hábiles.
4. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario emitirán los informes de cada caso concreto en el término de hasta de tres (3) días hábiles.
5. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria.
6. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.
b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía.
c) En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.
d) Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada.
ARTÍCULO 7.- (CONCESIÓN DE INDULTO).
I. El indulto procederá a favor de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial, que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, o cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional, cuando:
1. Hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad. En caso de mujeres se reducirá el requisito de edad en un (1) año por cada hijo nacido vivo hasta un máximo de tres (3) años.
2. Se trate de personas privadas de libertad que tuvieran bajo su guarda y custodia exclusiva una hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad o bajo su tutela o cuidado único a niñas o niños menores de seis (6) años; que antes de la publicación del presente Decreto Presidencial, hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad.
3. Se trate de personas con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente acreditada conforme los requisitos establecidos en este Decreto Presidencial.
4. Se trate de personas con enfermedad crónica avanzada o terminal, debidamente especificada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
5. Se trate de personas privadas de libertad no reincidentes, condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años, debiendo ser necesario el cumplimiento de una quinta (1/5) parte de la condena.
6. Se trate de personas privadas de libertad condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena privativa de libertad.
7. Se trate de mujeres embarazadas a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial con hija o hijo lactante menor de un (1) año de edad, que hayan cumplido una quinta (1/5) parte de la condena a pena privativa de libertad.
II. La concesión del indulto también alcanzará a los privados de libertad comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial y que cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional o se hayan sometido a procedimiento abreviado obteniendo sentencia condenatoria ejecutoriada o hubieran hecho uso de los recursos legales obteniendo la ejecutoria de la sentencia hasta la publicación del presente Decreto Presidencial.
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS MÍNIMOS PARA SOLICITAR LA CONCESIÓN DEL INDULTO). Para la concesión del indulto se requiere los siguientes requisitos:
a) Fotocopia simple de la cédula de identidad, o en su defecto fotocopia simple de certificado de nacimiento, o fotocopia simple de libreta de servicio militar (aplicable a todas las solicitudes).
b) Fotocopia simple de la sentencia ejecutoriada y del mandamiento de condena que deberá ser corroborado por la autoridad judicial al momento de verificar los requisitos.
c) En el caso de personas que se beneficiarán por motivos de salud, certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite enfermedad crónica avanzada especificada o terminal.
d) En el caso de personas que se beneficiarán por motivos de embarazo, se deberá presentar el certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredite la existencia el embarazo y los meses de gestación. La prueba de laboratorio o estudio de gabinete también tiene plena validez para acogerse al beneficio.
e) En el caso de personas que se beneficiarán por motivos de discapacidad, certificado médico expedido por el personal de salud de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que acredite discapacidad grave o muy grave. El carnet o certificado de discapacidad también tiene plena validez para acogerse al beneficio.
f) En el caso de personas que se beneficien por cuestiones de índole social, informe socioeconómico emitido por el Área de Trabajo Social de la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario o ante su imposibilidad por inexistencia de personal del Área, por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, que acredite el embarazo de la privada de libertad y los meses de gestación que tiene o la existencia de hija o hijo lactante menor de un (1) año; o que la persona privada de libertad tiene bajo su guarda y custodia exclusiva una hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad grave o muy grave o bajo su tutela o cuidado único a niñas o niños menores de seis (6) años.
g) Certificado de permanencia, expedido por el Gobernador o Administrador del recinto penitenciario con indicación del o los Mandamientos de Condena que tuviere la persona privada de libertad.
h) Certificado de REJAP e informe de juzgado de la causa o competente de turno para que detalle el registro de antecedentes penales y la comisión del delito; ya que el privado de libertad para beneficiarse con el indulto no deberá contar con registro de la comisión de otros delitos que cuenten con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 9.- (PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DEL INDULTO). El procedimiento para la concesión del indulto es el siguiente:
a) Toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la concesión del indulto, presentará su solicitud acompañando las fotocopias de los requisitos que correspondan establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Presidencial, a los defensores públicos designados a tal efecto por la Dirección Departamental del SEPDEP de cada Departamento.
b) Los Defensores Públicos del SEPDEP en el término de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la recepción de todas las solicitudes, llenarán cada formulario de solicitud y armarán una carpeta personal por cada posible beneficiario adjuntando los requisitos que correspondan.
c) Los Defensores Públicos del SEPDEP coordinarán con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, para que evacuen los respectivos informes relacionados al cumplimiento de los requisitos mínimos para la concesión del indulto, establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Presidencial en el término de hasta tres (3) días hábiles.
d) Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario emitirán los informes de cada caso concreto en el término de hasta de tres (3) días hábiles.
e) Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión del indulto y emitirán la Resolución administrativa en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria.
f) El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de indulto, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.
2. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Indulto fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el término de hasta un (1) día hábil; y si corresponde debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de indulto.
3. En caso de ser improcedente la concesión de indulto el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.
4. En caso de que no se subsane la carpeta con la documentación correspondiente en el plazo establecido se tendrá como no presentada.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD Y APOYO
ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). La concesión de los beneficios establecidos en el presente Decreto Presidencial no libera, ni disminuye la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 11.- (ENTIDADES PÚBLICAS RESPONSABLES).
I. Para la implementación del presente Decreto Presidencial, son responsables de su eficaz y efectivo cumplimiento, las Máximas Autoridades Ejecutivas y personal dependiente de las siguientes entidades públicas:
a) Las Gobernaciones y/o Administradoras de los recintos penitenciarios, a efectos de otorgación de los certificados de permanencia, que deberán ser emitidos en el término de hasta dos (2) días hábiles computables a partir de su solicitud, bajo responsabilidad.
b) El SEPDEP, que deberá brindar orientación, asesoramiento, patrocinio y realizar todas las gestiones necesarias en el marco del presente Decreto Presidencial.
c) El Órgano Judicial, que deberá actuar con eficiencia, celeridad y prioridad en la viabilidad y otorgación de la Amnistía o indulto.
d) El Ministerio Público, que deberá procesar con eficiencia, celeridad y prioridad las solicitudes emergentes del presente Decreto Presidencial;
e) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que deberá promover políticas y programas de reinserción laboral a favor de las personas beneficiarias con Amnistía e Indulto.
f) El Servicio de Registro Cívico – SERECI y el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, que emitirán de manera de inmediata y gratuita los Certificados de Nacimiento y Cédulas de Identidad, en los lugares donde se cumple la privación de libertad.
g) Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, que a través de su responsable de salud y servicio de trabajo social deberá emitir las certificaciones de salud, discapacidad o informe socioeconómico en el término de hasta dos (2) días hábiles.
h) Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de los Gobiernos Autónomos Municipales, que deberán emitir los informes socioeconómicos en el término de hasta dos (2) días hábiles computables a partir de la solicitud del mismo.
II. Todas las entidades públicas que se señalan en el Parágrafo precedente, deberán adecuar dentro de sus procedimientos, los mecanismos tecnológicos y otros que se consideren pertinentes para prestar oportunamente el servicio que les corresponde, a efectos de evitar el contagio y propagación del Coronavirus (COVID- 19).
III. Las entidades públicas que se señalan en el presente Artículo deberán obligatoriamente garantizar y otorgar las medidas de protección y bioseguridad a todo el personal en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo los protocolos de bioseguridad ya establecidos, dando cumplimento al presente Decreto Presidencial.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Presidencial entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Si el Juzgado de Turno competente verificara la existencia de dos (2) o más procesos penales, se deberá establecer en la Certificación a ser emitida cada uno de los procesos abiertos que reporta el Sistema SIREJ, detallándose el delito, estado actual de la causa y la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en cada uno de ellos o su estado actual.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Con la finalidad de mejorar los controles de los procesos penales que reporta el SIREJ, el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Fiscalía General del Estado, deben añadir con carácter obligatorio en toda la documentación de los procesos Penales, el número NUREJ y número de Caso de Fiscalía.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Quedan abrogados los Decretos Presidenciales Nº 4213, de 8 de abril de 2020 y N° 4221, de 20 de abril de 2020.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintiocho días de mes de abril del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Alvaro Eduardo Coimbra Cornejo.