DECRETO SUPREMO N° 4164
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que el Estado, mediante Decreto Supremo, definirá niveles mínimos de cartera que las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a cumplir, con el objeto de priorizar la atención a sectores de la economía en el marco de la política de gobierno.
Que el Artículo 67 de la Ley N° 393, señala que los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo.
Que el Decreto Supremo N° 1842, de 18 de diciembre de 2013, tiene por objeto establecer el régimen de tasas de interés activas para el financiamiento destinado a vivienda de interés social y determinar los niveles mínimos de cartera de créditos para los préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social, que deberán mantener las entidades de intermediación financiera.
Que es necesario modificar el Decreto Supremo N° 1842, en cuanto al nivel mínimo de cartera de créditos para los préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social, para los Bancos Múltiples, Bancos PYME y Entidades Financieras de Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 1842, de 18 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1842, de 18 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 4.- (NIVELES MÍNIMOS CARTERA).
I. Los Bancos Múltiples deberán mantener un nivel mínimo de cincuenta por ciento (50%) del total de su cartera, entre créditos destinados al sector productivo y créditos de vivienda de interés social, debiendo representar la cartera destinada al sector productivo cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del total de su cartera.
II. Las Entidades Financieras de Vivienda deberán mantener un nivel mínimo de cuarenta por ciento (40%) del total de su cartera de créditos, en préstamos destinados a vivienda de interés social.
III. Los Bancos Pequeña y Mediana Empresa – PYME, deberán mantener un nivel mínimo de cuarenta por ciento (40%) del total de su cartera de créditos, en préstamos a pequeñas, medianas y micro empresas del sector productivo. Podrán computar como parte de este nivel mínimo de cartera, los créditos destinados a vivienda de interés social otorgados a productores que cuenten con crédito destinado al sector productivo vigente en la entidad financiera, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del total de su cartera de créditos; como también los créditos empresariales otorgados a productores que tengan un historial de microcréditos o créditos PYME en la entidad financiera, de por lo menos cinco (5) años.
IV. Para el cálculo del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, se considerará la cartera de créditos generada de manera directa o a través de otras formas de financiamiento directas o indirectas a través de alianzas estratégicas, siempre que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos, de acuerdo a reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Para la verificación del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, no se considerará la cartera contingente.
V. Para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera de créditos, sea que hubieran sido otorgados con destino a vivienda de interés social o al sector productivo, sólo se computarán los créditos otorgados en moneda nacional.
VI. Los créditos otorgados para anticrético de vivienda cuyo valor no supere los valores máximos establecidos para Vivienda de Interés Social, podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social establecidos.
VII. Las operaciones de arrendamiento financiero de vivienda podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social, hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de la cartera destinada a este sector.
VIII. Las entidades de intermediación financiera deberán continuar otorgando créditos destinados a vivienda de interés social y al sector productivo, por al menos el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del crecimiento anual de su cartera bruta total, en tanto se encuentren por encima de los niveles de cartera determinados en los Parágrafos I, II y III, anteriores.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014, con el siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo V del artículo 84 de la Ley N° 393, se establece que el silencio administrativo positivo procederá a los diez (10) días de remitidos los modelos de contratos por las entidades financieras en los formatos y plazos establecidos mediante Reglamento de la ASFI.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se incorpora el Artículo 5 en el Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, con el siguiente texto:
“ ARTICULO 5.- (ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA SU LIQUIDACION EN LA GESTIÓN 2019).
I. La Entidad de Intermediación Financiera que en la gestión 2019 hubiera generado utilidades y resuelto su disolución y liquidación voluntaria con autorización de la ASFI, deberá transferir con carácter definitivo e irrevocable el seis por ciento (6%) de sus utilidades al Fondo de Afianzamiento FA-BDP creado mediante Decreto Supremo N° 3915, de 29 de mayo de 2019.
II. El monto de los aportes provenientes de las utilidades netas de la gestión 2019 destinado al fin establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2019 con dictamen de auditoría externa presentados a la ASFI.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.