DECRETO SUPREMO N° 4162
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el inciso k) del Artículo 10 de la Ley N° 1600, 28 de octubre de 1994, establece que es atribución general de los Superintendentes Sectoriales actuales Entes Reguladores Sectoriales, además de las especificas establecidas en las normas legales sectoriales, realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 3058, dispone, que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones específicas, aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
Que el inciso a) del Artículo 92 de la Ley N° 3058, señala que las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme al principio, entre otros, el asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
Que el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, fue modificado por Decreto Supremo N° 4120, de 19 de diciembre de 2019.
Que con el objeto de garantizar la continuidad del servicio de transporte de gas natural por ductos y que el Ente Regulador pueda fijar las tarifas de transporte para el suministro de Gas Natural al Brasil, es necesario generar el marco normativo para la regulación así como el plazo pertinente para la misma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007 y el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4120, de 19 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
I. Se modifica el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, modificado por el Decreto Supremo N° 4120, de 19 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 61.- (TARIFAS PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL AL BRASIL).
I. Se exceptúa de la aplicación del presente Capítulo a los contratos de transporte de Gas Natural por ductos con destino al contrato GSA a través del gasoducto GTB, vigentes a la fecha del presente Decreto Supremo, hasta la finalización de la vigencia del periodo de servicio para el que fueron suscritos originalmente.
II. Se incorpora en la aplicación del presente Capítulo los volúmenes de Gas Natural transportados a través del GTB para el mercado externo que no cumplan la condición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, así como la Capacidad Marginal otorgada en favor de YPFB relacionada con ellos.”
II. Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4120, de 19 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
“II. Se establece un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2020 para que el Ente Regulador apruebe las tarifas base de mercado externo para el gasoducto GTB, diferenciando entre firmes e interrumpibles, mismas que serán aplicadas a partir del 1 de enero de 2021.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ente Regulador en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará y complementará los mecanismos, herramientas, criterios, procedimientos y otros necesarios que se establecieron según el Parágrafo I de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4120, en el marco de la normativa vigente y considerando los acuerdos de los contratos de transporte de exportación vigentes a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El Ente Regulador aprobará una nueva tarifa base de mercado externo para el gasoducto GTB, diferenciando entre firmes e interrumpibles, en el plazo de hasta un (1) año de la conclusión del periodo de servicio original de los contratos de transporte para el GSA con periodo de servicio mayor al 31 de diciembre de 2020.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Las revisiones tarifarias para los volúmenes regulados para el mercado externo del GTB serán realizadas conforme a lo establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado con Decreto Supremo N° 29018.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto el Ente Regulador no apruebe las tarifas base de mercado externo para el gasoducto operado por GTB, se aplicarán las tarifas estipuladas en los contratos de transporte vigentes al momento de la publicación del presente Decreto Supremo.
Los contratos de transporte de gas natural con GTB para el mercado externo, con periodo de servicio mayor al 31 de diciembre de 2020, que vayan a ser regulados en el marco de la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto Supremo aplicarán las tarifas estipuladas en el último contrato de transporte vigente para el mercado externo, hasta que el Ente Regulador apruebe la correspondiente tarifa base de mercado.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.